En el mundo empresarial actual, el know-how de una empresa se instituye como uno de los bienes intangibles más valiosos que puede poseer una organización y que le permite distinguirse de las demás.
Existe una tendencia, cada vez más pronunciada, de proteger este activo empresarial de la competencia.
Debido a esto, las empresas tratan de firmar pactos de no concurrencia postcontractual con aquellos empleados que poseen un conocimiento más profundo en puntos clave de la organización y que, de entrar a formar parte de manera inmediata en otra empresa, pondría en riesgo el valor de este preciado activo.
La jurisprudencia ha tendido a limitar estos pactos con base en que constituyen una restricción del derecho al trabajo establecido en el artículo 35 de la Constitución Española. El artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores perfila los límites de este pacto:
– No puede superar 2 años.
– El empresario debe de tener un interés industrial o comercial en que el trabajador no compita con su empresa.
– Como consecuencia del pacto de no competencia postcontractual el empleado deberá percibir una compensación económica adecuada.
A cambio de la compensación económica, el trabajador no prestará sus servicios en empresas o desarrollará actividades profesionales, que puedan considerarse competidoras con la actividad de su empleador. Por su carácter limitador del derecho al trabajo, la jurisprudencia exige un cumplimiento estricto de los citados requisitos partiendo de una interpretación muy restrictiva.
Dicho precepto ha sido ampliamente interpretado jurisprudencialmente a través de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, remitiéndose todas ellas a la del mismo Tribunal de 24 de septiembre 1990:
» el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes…»
En primer lugar, el pacto de no competencia se condiciona ex lege a que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial. Para que el interés del empresario pueda ser considerado como efectivo será necesario que la actividad que pueda realizar el trabajador tenga lugar dentro del mismo ámbito de actuación que desarrolla la empresa en la que presta sus servicios, en el sentido de ir dirigida a una potencial e idéntica clientela (mismo ámbito funcional y geográfico).
En segundo lugar, se exige que se compense económicamente al trabajador y que esta indemnización sea adecuada. Dicha indemnización tiene una finalidad disuasoria, al objeto de impeler al trabajador para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido. Por tanto, esta finalidad impone la proporcionalidad entre la duración del compromiso y la cuantía de la indemnización, de modo que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa. Más que un «salario de inactividad», lo que realmente se establece es una indemnización por la limitación del derecho al trabajo justificada por un interés empresarial legítimo.
La ley no establece nada en relación con una eventual indemnización a favor del empresario en caso de incumplimiento del pacto. Estamos ante un supuesto en el que, por no estar ya vigente el contrato de trabajo, resulta imposible exigir al trabajador una responsabilidad disciplinaria. Ha sido la jurisprudencia de los tribunales la que ha venido a matizar todo lo relativo a la indemnización por incumplimiento del pacto. Así, ha declarado la improcedencia de una indemnización a favor del empresario en los siguientes casos:
– Por no haberse pactado expresamente la indemnización (aunque no se exige que se haga por escrito), no pudiendo fijarla el Tribunal.
– Por ser nulo el pacto de no concurrencia postcontractual por falta de compensación adecuada o por no acreditarse interés empresarial para su concertación.
La consecuencia al incumplimiento por parte del trabajador del no mantenimiento de las conductas acordadas en el pacto de no concurrencia es el derecho del empresario a la indemnización fijada en el pacto. Algunas sentencias se refieren a la existencia de incumplimientos bilaterales, siendo la consecuencia derivada del incumplimiento del pacto el reconocimiento del derecho de la parte perjudicada a una indemnización por daños y perjuicios.
En definitiva, cuando hablamos de pacto de no competencia postcontractual nos encontramos ante una manifestación de la autonomía de la voluntad, extinta la relación laboral, que se encuentra limitada por la función protectora del Derecho Laboral, función que puede generar cierta inseguridad jurídica para las empresas al no estar suficientemente determinado cuál es el precio del conocimiento corporativo del trabajador.
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