Una de las cuestiones más controvertidas y que genera más litigiosidad es la valoración participaciones, generalmente en casos de transmisión por separación de socio. Determinar el valor de las participaciones de los socios es una de las cuestiones más recurrentes en las relaciones societarias.
Desde una perspectiva objetiva, el valor de las participaciones es el valor del conjunto de la empresa dividido en tantas participaciones como existan en el capital social. Desde una perspectiva más subjetiva, el valor depende de otros factores no puramente económicos como puede ser, entre otros supuestos, la preexistencia de un sistema de valoración fijado por los socios en su debido tiempo, la situación económica de la empresa a fecha de la valoración y de sus perspectivas de futuro a medio plazo.
El pasado 15 de noviembre de 2016 la Dirección General de Registro y Notariado dictó una importante resolución que supone un cambio en la doctrina registral en la que, por primera vez, se permite la libre fijación estatutaria del precio de las participaciones cuando los socios o la sociedad ejerciten el derecho de adquisición preferente.
Este reconocimiento a la autonomía de la voluntad tiene una evidente trascendencia práctica dado que, tanto la doctrina científica, como la registral han venido considerando tradicionalmente que el criterio del valor razonable al que alude el legislador es un criterio de orden público que no puede quedar, en ningún caso, al arbitrio de la autonomía privada.
La inscripción de modificación de la transmisión de acciones fue denegada a la registradora porque la determinación del valor razonable de las participaciones sociales por el valor contable que resultase del último balance aprobado por la Junta, podía vulnerar el derecho del socio transmitente a obtener el valor razonable de sus participaciones apreciado el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir contenido en el artículo 107 LSC.
Considera la DGRN que sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del régimen estatutario, la norma establecida en el artículo 107.2 d) LSC y éste únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la misma Ley. Y entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable que resulte del último balance aprobado por la junta general.
Por tanto la cláusula no inscrita no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer, pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias, por lo que no tiene carácter expropiatorio ni es leonina para el socio transmitente.
Finalmente señala la DGRN que, no obstante, la cláusula estatutaria debatida atribuye un derecho de adquisición preferente no sólo a los socios sino también a la sociedad y han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, sin que en el presente caso el sistema establecido garantice el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general.
Conclusión: debemos saludar con optimismo esta resolución pues supone un avance en la libertad regulatoria de la sociedades de capital.