Mi banco vende mi deuda ¿qué puedo hacer?

En los últimos años se ha generalizado entre las entidades financieras la práctica consistente  de vender a terceros, generalmente empresas de recobro, carteras de créditos que hasta la fecha ostentaban contra empresas y particulares. Esto ha generado como principal consecuencia la confusión e incertidumbre de los deudores ante el cambio de titularidad del acreedor.

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La forma de proceder es la siguiente: una entidad financiera vende una serie de créditos a una fondo de inversión por un precio muy inferior al que correspondería (se han visto casos de hasta un 90% de rebaja), de forma que el nuevo titular es el fondo de inversión. La cuestión que se plantea es: ¿qué puede hacer el deudor?

 

Lo cierto es que, el deudor ante esta situación puede incluso salir beneficiado.
El artículo 1535 del Código Civil establece que “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.
A tenor de este precepto, el deudor de un crédito litigioso que haya sido vendido a un tercero tendrá derecho a adquirirlo, previo pago del precio que se pagó por él, siempre y cuando, como decimos, este sea litigioso, es decir, esté inmerso en un procedimiento judicial.
Sin embargo, no todos los créditos litigiosos son susceptibles de aplicar sobre ellos esta prerrogativa, ya que, según ha delimitado la jurisprudencia,  han de concurrir una serie de requisitos:

  • No basta que el demandado haya contestado a la demanda oponiendo excepciones procesales, sino que debe haber planteado excepciones de fondo, esto es, negar la existencia o legitimidad de la deuda.
  • O bien que no haya precluido el trámite de contestación a la demanda porque el demandado no haya comparecido o contestado en plazo.
  • La norma tampoco es de aplicación si, al tiempo de la cesión, el proceso sobre la existencia o exigibilidad del crédito ha terminado por sentencia firme, por desistimiento, caducidad de la
    instancia o transacción.
  • De igual modo, la norma no sería aplicable si, al tiempo de la cesión, hubieran actuaciones judiciales para hacer efectivo el crédito, o si el plazo de contestación hubiera expirado y el crédito estuviera en fase de ejecución forzosa (por ejemplo, con fecha de subasta fijada). Este último supuesto (proceso en fases más avanzadas de ejecución sin que el deudor haya contestado a la demanda) es el que se presenta de manera más habitual entre los créditos
    cedidos.

Un ejemplo en el que sí que cabría el derecho de retracto sería el siguiente:

Una entidad financiera vende una cartera de créditos a un fondo de inversión en el que se encuentra el crédito hipotecario del Sr X, que en ese momento se encuentra inmerso en un procedimiento judicial por impago de unas cuotas hipotecarias. Al SR. X le comunican que su crédito ha sido vendido por 10.000 (un 10% del precio que aún le falta por pagar). Ante esta situación el deudor tiene 9 días para reunir el dinero y extinguir de ese modo su crédito.

Como se puede comprobar, debido a las múltiples trabas y dificultades, el derecho de retracto sobre los créditos litigiosos supone una excepcionalidad, haciendo muy difícil que pueda aplicarse en la realidad.
Pero aun reuniéndolos, el plazo para ejercitarlo es de 9 días naturales desde que se comunicó la cesión del crédito, por lo que parece poco probable que el deudor pueda reunir el dinero necesario en ese plazo para adquirir el crédito.
Pero en el caso de que si se pueda acoger a este derecho, ello supondría la cancelación de su crédito por un precio sustancialmente inferior al que se debía con anterioridad a la cesión.


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