1.¿Qué es el IAJD?
Se trata de un impuesto que grava los actos jurídicos documentados, entre los que se incluye el contrato de préstamo dinerario con garantía hipotecaria. Fue establecido en el año 1993 mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos determinados. Esta norma fue, a su vez, complementada por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo por el que se aprueba el reglamento que regula aspectos más concretos de dicho impuesto.
2.¿Quién era el obligado al pago según la legislación fiscal?
El sujeto pasivo del impuesto era el adquiriente del bien o del derecho, y en su defecto las personas que instasen o solicitasen los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidiesen. Así lo indicaba literalmente el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre. Más explícito era el artículo 68 del Real Decreto 828/2015 de 29 de mayo, que establecía que cuando se trataba de escrituras de constitución de préstamo con garantía, se considerará adquiriente al prestatario.
3.¿Quién se beneficia de este impuesto?
Son las haciendas autonómicas las que se benefician de este impuesto, puesto que se trata de un tributo cedido a las CCAA según lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de autonomía. Las autonomías son las que se benefician del pago de este impuesto y el banco simplemente actúa como mero intermediario o depositario, sin que obtenga beneficio alguno por su intervención.
4.¿Qué diferencia este debate del pago del IAJD del relativo a otros gastos hipotecarios?
La principal diferencia es la existencia de legislación que regula su pago. Es decir, el impuesto de actos documentados es un tributo que viene regulado mediante ley, tal y como se ha expuesto anteriormente. De ahí que deba de ser considerado y valorado de forma diferente a lo que ocurre con el resto de gastos, entre ellos notaria, gestoría y registro. En esos casos existe un vació legal, y por tanto no existe norma imperativa que establezca quien es el obligado al pago.
5.¿Qué tenía dicho el Tribunal Supremo al respecto?
Básicamente, que debía ser el prestatario quién debía asumir el pago del IAJD. Sin embargo, antes es preciso explicar las divergencias surgidas entre dos Salas del mismo Alto Tribunal, con voz y voto en la materia.La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, es la Sala encargada de juzgar todas las cuestiones relativas al ámbito fiscal. Durante 23 años, esta Sala ha venido estableciendo que en los préstamos hipotecarios existe unidad de acto entre el préstamo y la hipoteca que lo garantiza. La unidad de acto implica unidad de hecho imponible, esto es, el propio préstamo hipotecario. Partiendo de esta base, y atendiendo a la legislación, el sujeto pasivo de tal hecho imponible era el prestatario, tal y como de forma absolutamente clara establecía el artículo 68 del reglamento. Pese a esta doctrina y jurisprudencia, otra Sala, la Primera de lo Civil, en fecha 23 de diciembre de 2015dictó una controvertida Sentencia. En ella se declaraba que el impuesto de actos jurídicos documentados correspondía pagarlo a la parte prestamista, y por ende, a las entidades financieras. En la práctica, esto tenía como consecuencia inmediata que los bancos debían devolver a los clientes el importe pagado por tal concepto. Tras discrepancias doctrinales entre estas dos Salas de nuestro Alto Tribunal, finalmente el 15 de marzo de 2018, con la Sentencia nº 147/2018 dictada por la Sala de lo Civil, se unificó doctrina al fallar que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados era el prestatario.
6. La interposición del recurso de casación que dio lugar a la STS que cambiaba el criterio: ¿existía interés casacional?
El cambio de criterio lo propicia la admisióna trámite un recurso de casación presentado por la empresa municipal de viviendas de Rivas-Vaciamadrid contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que consideraba que correspondía al prestatario de la hipoteca pagar el impuesto. Para la admisión de ese recurso se alegó la existencia de “interés casacional”. El interés casacional concurre en aquellos casos en los que no existe jurisprudencia en absoluto, o sobre la que la jurisprudencia existente necesita ser matizada, precisada o concretada. Los recursos de casación presentan motivos muy tasados para ser admitidos a trámite, no obstante, parece ser que en este caso la rigidez de la casación menguó al admitir a trámite una cuestión jurídica que aparentemente estaba zanjada. Las dudas de la existencia de un verdadero interés casacional se confirman con el razonamiento jurídico que efectuó la Sala en el Auto de admisión a trámite del recurso de casación: “debate doctrinal que requiere de una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, máxime cuando, como pone de manifiesto le entidad recurrente en su escrito de preparación, es una materia que afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante transcendencia social, más allá del caso objeto del proceso.»
7.¿Qué cambio provocó la Sentencia nº1505/2018 de 16 de octubre de 2018?
La unificación de criterios doctrinales se mantuvo hasta el pasado 16 de octubre de 2018, cuando la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, dictó la Sentencia nº 1505/201. Con esta Sentencia se dio un giro radical al cambiarse la jurisprudencia y doctrina al establecer que: el sujeto pasivo era el prestamista. Tras dictarse la citada Sentencia, el presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo convocó al Pleno de esta Sala el día 5 de noviembre de 2018. El día 6 de noviembre, tras casi dos días de deliberaciones se resolvió sobre la cuestión controvertida. El Pleno falló por 15 votos a 13 que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios era el prestatario.
8.¿Cuál es la situación actual?
La misma semana en la que se dictó la citada Sentencia del Pleno, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modificaba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que entró en vigor el 10 de noviembre. Tal legislación presenta una postura antagónica a la mantenida desde el año 1993, al modificar el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados en la formalización de préstamos con hipoteca. De modo, que desde el 10 de noviembre de 2018, el sujeto pasivo es el prestamista.
Tras esta sucesión de sentencias y leyes nos encontramos con un cambio a todos los niveles. Parece claro, al menos de momento que el sujeto pasivo del impuesto pasa a ser el prestamista. Ahora bien, quedan por resolver muchas cuestiones tanto formales como de fondo sobre la cuestión. A modo de ejemplo se plantea la siguiente: ¿podrá el banco repercutir en el precio el pago del IAJD? Poca gente ha caído en la cuenta de que el precio de las hipotecas, esto es, el tipo de interés remuneratorio es inatacable. Se trata de una condición esencial del contrato sobre la que no cabe plantear cuestión litigiosa alguna. Por tanto la cuestión es, en caso de que el banco decida en buena lógica incrementar el interés para hacer frente al pago del impuesto ¿qué vía tiene el prestatario para impugnar esta condición? Difícilmente podrá hacerlo, pues rige la máxima de la oferta y la demanda.