Al tratarse un arrendamiento de uso distinto de vivienda, la LAU establece que el contrato se regirá por lo pactado entre las partes, y en defecto de pacto, por lo establecido en el Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos.
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exigir el cumplimiento íntegro del contrato, es decir hasta la finalización del contrato.
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proceder a la resolución de contrato con reclamación de daños y perjuicios.
En la práctica, el problema para el arrendador se plantea a la hora de acreditar los daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del arrendatario. No vale aquello de cerrar el local y reclamar el importe de las rentas correspondientes al periodo no consumido, esto es, a los meses que faltaban hasta completar el plazo inicialmente acordado.
Hasta bien poco, se solía exigir al arrendador que probase ante el Juez que empleó su mejor diligencia y que puso todos los medios para volver a arrendar el local tras aquel desistimiento. Con ello, lo que exigía la Jurisprudencia es que se indemnizase el lucro verdaderamente cesante.
Ante la dificultad de probar esta circunstancia, últimamente los tribunales han optado por objetivizar esta responsabilidad (sí, también esta) y, por extensión, la indemnización a la que da lugar. Así para la cuantificación de estos daños y perjuicios que podría exigir el arrendador, la doctrina se apoya en una Sentencia del TS de 9 de abril de 2012, en la que se establece como fórmula para el cálculo la cantidad equivalente a una mensualidad de renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.