Las tarifas de datos móviles que promueven el uso de determinadas aplicaciones no respetan el principio de neutralidad tecnológica

El pasado 15 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una Sentencia en la que consideró que la operadora Telenor Hungría estaba llevando a cabo una conducta no amparada por el Reglamento 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta.

En concreto, Telenor ofrecía a sus potenciales clientes dos paquetes de navegación denominados MyChat y MyMusic. Ambos paquetes cuentan con un funcionamiento similar: un máximo fijo de datos que pueden ser disfrutados por los usuarios en todas las aplicaciones y, una vez consumidos, solo pueden seguir navegando sin restricciones en unas aplicaciones determinadas según el tipo de paquete suscrito; el primero en aplicaciones de redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter…) y el segundo en aplicaciones de música (Apple Music, Deezer, Spotify…)

El choque con la norma comunitaria surge cuando, una vez agotado el volumen de datos fijos, los abonados a estas tarifas pueden continuar utilizando sin restricciones estas apps y servicios incluidos en los packs, pero no ocurre lo mismo con el resto de las aplicaciones no incluidas, en tanto quedan sujetas a medidas de bloqueo o ralentización del tráfico web.

Tras iniciar dos procedimientos nacionales con el fin de controlar la conformidad de estos paquetes de acceso a internet con el artículo 3 del Reglamento 2015/2120, la Oficina Nacional de Medios y Comunicaciones (ONMC) de Hungría adoptó resolvió que estos paquetes aplicaban medidas de gestión del tráfico contrarias a las exigencias de trato equitativo y no discriminatorio impuestas por el apartado 3 de este artículo, y ordenó que Telenor les pusiera fin.

La disputa, recurrida y a partir de la cual se formularon las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se centró en si los paquetes se encontraban amparados en la libertad de acuerdos entre operadoras y usuarios establecida en el apartado segundo del artículo 3 del Reglamento comunitario, siempre teniendo en consideración la incidencia en el ejercicio de los derechos de los usuarios finales. El presidente de la ONMC de Hungría, por su parte, mantenía que tales paquetes eran incompatibles con el apartado tercero de este artículo, puesto que no respetaban la obligación de trato equitativo y no discriminatorio.

A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea argumentó en la citada Sentencia, que los acuerdos entre proveedores de servicios de acceso a Internet y los usuarios finales encuentran su límite en que los primeros traten todo el tráfico de manera equitativa y sin discriminación, restricción o interferencia, independientemente de cuales sean, en particular, las aplicaciones o los servicios utilizados.

Es más,  los proveedores de servicios de acceso a Internet deberán abstenerse de bloquear, ralentizar, alterar, restringir, interferir, degradar o discriminar entre aplicaciones, categorías de aplicaciones, servicios o categorías de servicios específicos. En este sentido, el Tribunal es claro, la utilización de estos paquetes que bloquean el tráfico de aplicaciones no incluidas en estos limita el ejercicio de los derechos de los usuarios finales salvaguardado por el apartado segundo del artículo 3 del Reglamento 2015/2120.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea va más allá y califica estos paquetes como una práctica comercial, ya que estas medidas no se basan en diferencias objetivas entre los requisitos técnicos en materia de calidad de servicio de determinadas categorías específicas de tráfico, sino en consideraciones de índole comercial. Además, estas tienen la capacidad de potenciar determinadas aplicaciones (las que pueden utilizarse sin restricciones una vez consumido el volumen de datos incluido en el plan) y reducir, en consecuencia, la utilización del resto de aplicaciones.

Con esta Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el Reglamento 2015/2120 por primera vez, tomando en consideración la doble finalidad con la que este fue concebido: garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a Internet y salvaguardar los derechos de los usuarios finales.


Añadir Comentario