La responsabilidad penal de las empresas: La necesidad de prueba

Como ya hemos comentado en alguna ocasión, desde el año 2010 el Código Penal español establece los supuestos en los que las empresas serán penalmente responsable:

Recientemente se ha dictado una Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (de 30 de junio de 2017), en la que se incluye un exhaustivo análisis de los requisitos necesarios para que nazca esta responsabilidad penal de las personas jurídicas.

¿Qué se requiere para imputar a una persona jurídica por delito?

Al amparo de dicha doctrina y de una manera simplificada, la persona jurídica solamente responderá penalmente cuando, además de acreditarse la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del artículo 31 bis del Código Penal (CP), se pruebe también que dicha persona jurídica no adoptó las medidas de control adecuadas y necesarias para la evitación de la comisión de delitos. Además, señala que la acreditación de tales extremos corresponde a las acusaciones, pública y privada.

Como ya sabemos, el art. 31 bis del CP, en sus puntos 2 y 5, establece los supuestos en que la persona jurídica podría quedar exenta de responsabilidad, así como los requisitos que deben cumplirse en sus modelos de organización y gestión. De esta forma, el núcleo de la responsabilidad jurídica será el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos.

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Según recoge esta Sentencia, la acusación se ha de ver obligada a afirmar la inexistencia de tales controles para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable. Por ello, «no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión».

De esta forma, no nos hallamos ante una responsabilidad objetiva sino ante una responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo en donde no caben presunciones iuris tantum -automáticas-. Esto significa que, una vez acreditado el delito cometido por la persona física, no cabe presumir de manera automática que ha habido un defecto de organización o que no se han adoptado las medidas necesarias de control.

Lo que necesariamente y por imperativo del principio de culpabilidad se han de probar son esos defectos organizativos o la ausencia de medidas de control. Debe recordarse además que la persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el artículo 31 bis 1 b). Solo responde cuando se hayan «… incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso».

La determinación de actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de cada una de las personas físicas que la integran.

Esta cultura habría de manifestarse en formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de directivos y subordinados, para evitar la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del CP como posibles antecedentes de la responsabilidad de la persona jurídica.

Mismos principios que respecto de la responsabilidad penal de personas físicas

La doctrina expuesta en esta Sentencia pone en la práctica la tesis de que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.

Así, los derechos y garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, etcétera, amparan también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen para la persona física. De esta forma, una persona jurídica podrá alegar como tales y denunciar sus posibles vulneraciones.

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