El TS inadmite a trámite una demanda de revisión de sentencia firme basada en la sentencia del TJUE sobre cláusulas suelo

En el año 2015, una pareja de consumidores interpuso una demanda contra Banco Popular Español S.A., en la cual solicitaban que se declarara la nulidad de la «cláusula suelo» del préstamo hipotecario que habían suscrito con ese banco, y que se condenara al mismo a devolverles todo lo cobrado indebidamente por la aplicación de tal cláusula.

Tribunal-Supremo

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos, estimo parcialmente su petición, y declaro la nulidad de la controvertida cláusula, no obstante, únicamente condenó a la entidad bancaria a abonar lo cobrado indebidamente desde el 9 de mayo de 2013, esto es, desde la fecha de publicación de la STS de la misma fecha.

La mencionada sentencia adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2016, al no ser recurrida.

No obstante, y como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, la mencionada pareja de consumidores, en fecha 18 de enero de 2017, presentó ante el Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Torremolinos.

Como motivo de revisión los consumidores invocan el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

«Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.»

En respuesta a la mencionada demanda, el Tribunal Supremo, en fecha 4 de abril de 2017 dictó Auto, en el cual dispuso que la cuestión planteada en la demanda de revisión no era nueva para la sala, aunque sí era la primera vez que se plantea con relación a los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo declarada nula, y con respecto a las consecuencias que pueden atribuirse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, respecto de los litigios terminados por sentencia firme.

El Alto Tribunal, en su Auto hace referencia a diversidad de sentencias dictadas por él, donde establece determinados requisitos necesarios para que pueda prosperar un motivo de revisión:

  1. a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende;
  2. b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia);
  3. c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, también tiene declarado que no tiene la consideración de «documento recobrado» a los efectos previstos en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia posterior a una resolución cuya revisión se pretende, es decir, el cambio de criterio de los Tribunales no es motivo de revisión de sentencias.

No obstante, el Auto analiza la posibilidad de revisión de una sentencia firme a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha posterior, y dispone que este problema ha sido sometido a consideración del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual tras resaltar la importancia de la cosa juzgada en un sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica, concluyó que el Derecho comunitario no impone a los países de la unión la revisión de las sentencias firmes, cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional.

En el sistema jurídico español, la institución de la cosa juzgada impide reabrir procesos finalizados por sentencia firme, y que se abra un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y resuelto por sentencia firme, y también tiene anclaje constitucional el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, y es reconocida en otros sectores del ordenamiento jurídico.

Además, la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración (especialmente el derecho del consumidor a la restitución) no podían ser aplicados a aquellos casos en que se hubiera dictado sentencia firme que no reconociera ese derecho al consumidor.

De lo expuesto, cabe concluir que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español.

Además, el Tribunal Supremo declara que el ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme, porque se haya dictado con posterioridad por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una sentencia que sea incompatible con la sentencia nacional devenida firme.

En este sentido, el legislador español ha tenido ocasión pronunciarse, y sin embargo únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero no ha incluido igual solución para las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


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