Derecho de separación de socio cuando la sociedad no reparte dividendos

La Ley de Sociedades de Capital, /R.D.L. 1/2010, de 2 de julio, establece el derecho de separación de socio en caso de falta de distribución de dividendos, salvo en sociedades cotizadas. separacion-sin-dividendos-empresa

El artículo 348 Bis recoge dicha posibilidad de separación, pero siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que hayan transcurrido cinco ejercicios desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad;
  2. que el socio haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales;
  3. que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Este derecho se concreta en la obligación de la sociedad de comprar al socio su participación en la sociedad por un precio real o de mercado, que debe ser fijado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad.

En la práctica surgen algunas conflictos a la hora de aplicar esta norma y de ejecutar este derecho. Frente a ello, recientes resoluciones de la Dirección General de Registros van tomando posición.

¿A quién compete verificar la concurrencia de los requisitos para la separación de socio?

Como se ha explicado, el derecho de separación de socio por falta de reparto de beneficios queda sujeto a la concurrencia de determinados requisitos. La pregunta entonces es a qué órgano o autoridad corresponde la tarea de verificar la integración de dichos presupuestos.

Si en un principio podía haber dudas respecto al papel del Registrador Mercantil, se ha aclarado que son los tribunales quienes tienen dicha competencia. Será el juez quién decidirá si el socio tiene tal derecho. El Registrador Mercantil se limitará, por tanto, una vez recibida la solicitud, a designar al experto independiente para que proceda a la valoración de las acciones o participaciones del socio separado.

¿Cómo se calcula el tercio de los beneficios?

Como ha sido expuesto, otro de los requisitos es que la junta acuerde no repartir los beneficios, al menos, un tercio de ellos. Surge entonces la duda sobre la forma de calcular ese tercio de beneficios. En concreto, suele plantearse la duda de si deben integrarse en los beneficios, tanto los ingresos financieros como los posibles dividendos cobrados por la sociedad de otras sociedades filiales.

La respuesta, en atención a las últimas resoluciones de la DGRN, es afirmativa. Deben contemplarse tanto los ingresos financieros propios de su actividad, como los dividendos provenientes de su participación en otras entidades.

Como vemos, este precepto de la ley concede un derecho al socio minoritario que le permitiría ir contra la decisión adoptada por la mayoría. En ello radica que se le califique de polémico. Y más cuando la doctrina registral y judicial han amparado una interpretación y aplicación en favor del socio minoritario.

Aunque es cierto que un amplio sector de la doctrina promueve la reforma de este artículo, las últimas resoluciones adoptadas por la Dirección General de Registros no plantean otra cosa que su interpretación literal. De esa forma, los Registradores tramitarán la solicitud del socio minoritario con la designación del experto para la valoración de sus acciones. No entrará en otras consideraciones, que deberán ser resueltas en un procedimiento judicial.


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