¿Cómo afecta el RD 11/2020 a los contratos de compraventa y de prestación de servicios?

El pasado 1 de abril entró en vigor el Real Decreto-Ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVD-19.

Estas medidas tan solo devienen de aplicación en el ámbito de los consumidores y por tanto, quedan excluidos los contratos formalizados en el ámbito de la actividad empresarial y profesional. El Real Decreto establece medidas para tres tipos de contratos:

  • Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, de tracto único o sucesivo (apartados 1 y 2 del artículo 36);
  • Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (apartado 3 del artículo 36);
  • Contratos de viaje combinado (apartado 4 del artículo 36).

1 – Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, de tracto único o sucesivo:

  • Intento de acuerdo entre empresario y consumidor, encaminado a rehabilitar la reciprocidad de intereses entre éstos: El Decreto permite efectuar “propuestas de revisión” entre las partas hasta llegar a un pacto. Si pasados 60 días desde la imposibilidad de ejecución del contrato no existe acuerdo, el consumidor ostenta la facultad de resolver el contrato y solicitar el reembolso de lo abonado.
  • Ante la inexistencia de acuerdo, la norma regula el derecho del consumidor a ejercitar la resolución del contrato en el plazo de 14 días desde que se constate la inexistencia del acuerdo. El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor -restando los gastos en los que haya incurrido, debidamente desglosados y facilitados al consumidor- en la misma forma en que se realizó el pago. 

Pongamos un ejemplo. Tenemos contratada la prestación del servicio de “catering” para una celebración, como pudiera ser la comunión de nuestro hijo. Debido al estado de alarma este tipo de celebraciones familiares han quedado suspendidas. Los consumidores pueden llegar a un acuerdo con el empresario del catering, tal como, cambiar la prestación del servicio a otra fecha. Pero en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo con las negociaciones y no lleguen a un punto de equilibrio o de interés para ambos, los consumidores tendrán la posibilidad de resolver el contrato (catorce días después del desacuerdo) y el empresario estará obligado a devolverles los importes entregados, restándole los gastos en los que haya incurrido el empresario que deberán de estar totalmente detallados.

2 – Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo.

  • Acuerdo entre empresario y consumidor: el decreto también aboga aquí, en primer lugar, por la recuperación del servicio que no ha podido ser prestado en los meses en los que dure el estado de alarma. Se pretende que esos meses sean recuperados a posteriori, es decir, cuando el servicio pueda ser prestado.
  • En caso de que el consumidor no acepte tal recuperación, podrá optar entre exigir al empresario que le devuelva las mensualidades ya abonadas y en las que no ha habido prestación del servicio, o si el consumidor acepta, minorar la cuantía de futuras cuotas. 

Un dato importante. La empresa prestadora del servicio no puede presentar al cobro nuevas mensualidades mientras dure el estado de alarma que le impida prestar el servicio contratado. Hasta que el servicio no pueda prestarse con normalidad, se abstendrá de cobrar la cuota periódica. Por tanto, el impago del servicio no puede dar lugar a la rescisión del contrato (salvo, por voluntad de las partes).

Ejemplo: Hemos pagado seis meses del gimnasio y ahora dadas las circunstancias no pueden prestarnos el servicio por encontrarse cerrado. Por tanto, podremos aceptar la opción ofrecida por el empresario de recuperar el servicio no prestado en meses posteriores, y en caso de no estar conformes, podremos exigirle al empresario que nos devuelva los importes de los meses en los que no me ha podido prestar el servicio. Si la cuota es mensual, el empresario no podrá pasar al cobro mensualidades hasta que se reestablezca la prestación del servicio.

3 – Contratos de viaje combinado.

  • El organizador o minorista puede entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado en el plazo de un año desde que finalice el estado de alarma. Si transcurrido un año no se ha utilizado el bono, el consumidor puede solicitar el reembolso de los importes abonados.
  • Si el consumidor no acepta el bono, puede solicitar la resolución del contrato y ejercitar su derecho de reembolso ex artículo 160.2 del TRLGDCU, y el empresario estará obligado a devolverle el importe abonado o parte de éste (si solo una parte de los proveedores procedió a su devolución). El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar el reembolso en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Buena muestra de ello son los viajes contratados a una agencia en los que se incluye el vuelo y el hotel. En la medida en que dada la existencia del Estado de alarma no podemos desplazarnos, la agencia nos ofrecerá un bono utilizable en el plazo de un año, y si transcurrido éste no lo hemos utilizado podremos solicitar el reembolso. No obstante, si preferimos que nos devuelvan los importes abonados, procederemos a solicitar la resolución del contrato a la agencia de viajes y ésta deberá de devolvernos los importes del vuelo y del hotel, siempre que la compañía aérea y la hotelera le hayan devuelto a la agencia de viajes los importes pagados. 

Como se puede comprobar, el espíritu del artículo 36 del citado Decreto-Ley es la negociación entre empresarios y consumidores para favorecer así los intereses de ambos. No obstante, para los casos en los que no existe posibilidad de acuerdo, los consumidores ostentan el derecho de resolución y de reintegro de los importes pagados por aquellos servicios no prestados o por aquellas compraventas no materializadas.

 


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