El Derecho de Retención ante el impago del porte

En un sector como el del transporte, se suscita mucho la cuestión de si el transportista podía o no retener las mercancías transportadas en caso de que el destinatario, receptor o consignatario no abonara el transporte.

 

Actualmente nuestro sistema legal no contempla el llamado derecho de retención sobre mercancías por falta de pago. Es más, esta retención puede conllevar a la comisión de un delito de apropiación indebida.

 

La inexistencia de un régimen jurídico específico para los servicios logísticos hace que éstos tengan una naturaleza contractual autónoma carente de poder de retención de la mercancía salvo pacto expreso (Art. 1255 del Código Civil).

 

 El artículo 40 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre establece que:  

 

1. “Si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente.
2. Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago”
 
Del tenor de este artículo, se desprende que, para el supuesto de que no exista forma de pago convenida, el porteador podrá retener la mercancía del porte que se está realizando. Es importante que la retención se realice poniendo la mercancía a disposición de la Junta Arbitral de Transporte.

 

En resumen, nuestra legislación no ampara la decisión de retener las mercancías en caso de impago, pero sí en el caso de que sea del mismo porte, siempre que no se haya pactado forma de pago y poniéndolo en conocimiento de la Junta Arbitral de Transporte, pero nunca se podrá ejercer la retención para garantizar el cobro de facturas anteriores. (Foto: Pixabay)

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