La piratería tecnológica: el caso de Series Yonkies

El pasado mes de junio el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia absolvió a los administradores de las páginas webs seriesyonkis.es, películasyonkis.es, y videosyonkis.es de un delito contra la propiedad intelectual del que habían sido acusados.

 

Los usuarios de las mencionadas páginas webs podían a través de las mismas acceder al visionado de películas y series de forma totalmente gratuita, por lo que se atribuía a los administradores de estas plataformas de streaming la vulneración de los artículos 270 y 272 de nuestro Código Penal, solicitando una indemnización de más de 500 millones de euros y penas de prisión de entre 2 a 4 años para cada uno de ellos, por unos supuestos delitos cometidos entre los años 2008 a 2014.

               

Para comprender el suceso en cuestión debemos situarnos en el contexto jurídico en el que ocurrieron los hechos, y que han devenido transcendentales para la absolución de los acusados. 

Contexto jurídico legal 

 

Las nuevas tecnologías obligan a llevar a cabo una continua adaptación de la legislación a los nuevos tiempos y contextos sociales. Este es el caso de los delitos contra la propiedad intelectual, regulados en la actualidad en los artículos 270 a 272 de nuestro Código Penal.  

 

La juzgadora del caso Series Yonkies realiza un análisis pormenorizado de la normativa reguladora de los delitos contra la propiedad intelectual, con anterioridad a los hechos, en el momento de los hechos y tras la reforma introducida con la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

 

  1. Conducta típica

En el periodo en el que se produjeron los hechos que se enjuician, 2008 a 2014, la conducta penada se encontraba recogida en el artículo 270.1 del CP:

 

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

 

La reforma de nuestro Código Penal introducida por LO 1/2015, introduce un nuevo apartado y con ello la tipificación de un nuevo delito penal que no recogía los anteriores textos, artículo 270.1 y 2:

 

“1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios

2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.”

              

Analizada la anterior normativa, concluye la juzgadora que las páginas webs objeto de autos no permitían la descarga directa de contenido desde las mismas, si no que “eran páginas que facilitaban enlaces, proporcionados por terceras personas no identificadas en este procedimiento, los cuales redirigían a otras páginas del megaservidor que el uploader hubiera utilizado para su alojamiento, sin guardar en ellas los propios contenidos”.

 

Por lo anterior, y atendiendo a la normativa aplicable en el momento de los hechos exime de toda responsabilidad a los acusados, pues no fue hasta la reforma de nuestro Código Penal introducida en el año 2015 cuando deviene sancionable la conducta desplegada por los denunciados.

 

  1. Elemento subjetivo

 

En este caso, también modifica el legislador el elemento subjetivo que debe concurrir junto con la conducta típica.

 

Mientras que la anterior regulación hablaba de “ánimo de lucro”, la reforma introducida en el año 2015 lo sustituye por “beneficio directo o indirecto”.

 

En el caso de autos “los ingresos obtenidos lo son siempre por efecto indirecto derivado de la entrada en la página web y el acceso a la publicidad en ella alojada y no por el redireccionamiento o enlace facilitado, ni por número de descarga”, es decir se trata de un beneficio obtenido indirectamente que no se puede incardinar en el concepto de ánimo de lucro exigido en la anterior regulación.

 

                En conclusión, no cabe imputar un delito contra la propiedad intelectual a los administradores de las páginas webs, puesto que en el momento en que ocurrieron los hechos la actuación realizada por los administradores no estaba sancionada en nuestro Código Penal.

 

 

 


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