A propósito de Rita Barberá: ¿cuándo se produce la extinción de la responsabilidad penal?

La repentina muerte de la ex alcaldesa de Valencia, Rita Barberá, ha puesto de manifiesto una situación que se suele plantear más a menudo de lo que parece: la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento.

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No es objeto de este blog juzgar a nadie, evidentemente, ni hacer consideraciones políticas. Sin embargo, el debate planteado sí que nos incumbe.

Causas de extinción de la responsabilidad penal personas físicas

Existen causas de extinción que suponen la definitiva desaparición de la responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas.

Muerte del sujeto responsable

Por lo que se refiere a las personas FÍSICAS, la primera de ellas es la muerte del sujeto responsable. En el caso de que existiera una condena pendiente no podrá ser cumplida por nadie más que el autor del delito. En el caso de Rita Barberá, que ostentaba el estatus de “investigada”, la consecuencia es que ese procedimiento de investigación judicial de los hechos no sigue adelante.

Cumplimiento de la condena

Existen otras formas de extinción menos traumáticas, como es el cumplimiento de la condena, bien por haber cumplido con la pena de prisión, por haber pagado la multa, etc.

Indulto

También pone fin a la responsabilidad penal el indulto, es decir, el perdón por parte de los poderes públicos. También en algunos casos como el descubrimiento de secretos, calumnia, injuria y daños imprudentes, el perdón del ofendido puede constituir una causa de extinción de la pena.

Igualmente debemos destacar dos causas fundamentales que suponen la extinción de la responsabilidad penal: 

Prescripción del delito

La prescripción del delito, que supone que, transcurrido un plazo, el sujeto ya no deberá responder de sus actos.

Prescripción de la pena

La prescripción de la pena impuesta en sentencia condenatoria, que similar a la anterior, se plantea en aquellos casos en que en los que transcurre un prolongado lapso temporal entre el momento de la firmeza de una sentencia condenatoria, o el instante de su quebrantamiento, y la efectiva ejecución de la sanción impuesta, bajo el convencimiento de que la pena ya no puede consumar ninguna de las finalidades de la pena como son la retribución, prevención general y especial y rehabilitación.

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Causas de extinción de la responsabilidad penal personas jurídicas

Por lo que se refiere a las personas JURÍDICAS, hasta hace muy poco las personas jurídicas no podían cometer delitos. Sí se castigaban, en cambio, los que cometían las personas que dirigían o pertenecían a las mismas. Así la Ley Orgánica 5/2010, 22 de junio introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Respecto a la extinción de la responsabilidad de las personas jurídicas, por un lado, se trata de determinar hasta qué punto las causas que extinguen la responsabilidad penal de la persona física producen el mismo efecto respecto de las personas jurídicas y, por otro, de examinar las particularidades que respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha introducido la Ley Orgánica 5/2010 en materia de extinción de la misma.

Las causas de extinción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas son muy similares a las de las personas físicas. Se recogen en el artículo 130.1 del Código Penal:

Cumplimiento de la condena.

Prescripción de la infracción penal y de la pena.

Muerte del reo. En este supuesto podría encontrar paralelismo con la disolución de la persona jurídica.

Remisión de la pena. No es aplicable porque la suspensión sólo es aplicable respecto de las penas privativas de libertad que solo pueden imponer a la persona física.

Perdón del ofendido. No es aplicable a las personas jurídicas

Sí resulta más interesante para la responsabilidad penal de las empresas, la modificación que introdujo la reforma de 2010, en el artículo 130.2 del Código Penal, respecto a un supuesto muy concreto:

“La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella”.

No puede trasladarse la responsabilidad penal a otros sujetos por lo que la disolución real o material de la persona jurídica extingue la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir.

En definitiva, al igual que la persona física, la persona jurídica penalmente responsable es el único sujeto de quien se puede predicar la responsabilidad penal y el único sujeto que puede cumplir la pena que se deriva de la misma.

 

 


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