Los contratos electrónicos: cuestiones jurídicas

El volumen del comercio electrónico aumenta progresivamente. En este sentido, se espera que las compras online en el próximo año 2023 superen los 2.272 billones de euros.

Consecuentemente a lo expuesto, el número de empresas que operan en el área del comercio electrónico aumenta exponencialmente.

Es por ello, por lo que ha adquirido gran relevancia el conocimiento a cerca de los contratos electrónicos. Así, la comprensión legal de estos adquiere una notable importancia en el ámbito empresarial.

A pesar de no existir una única norma que recoja toda la regulación de la contratación electrónica, destaca la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

La definición que otorga la mencionada ley para los contratos electrónicos es la siguiente: “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”.

En este sentido, podemos afirmar que los contratos electrónicos son contratos a distancia, sin presencia física de las partes y llevados a cabo mediante redes telemáticas.

La forma de proceder a la contratación es lo que otorga la especialidad al contrato. No obstante, a pesar de poseer rasgos distintivos a los contratos propiamente dichos, estos se encuentran sometidos a los principios generales de todo contrato.

Adicionalmente, los contratos electrónicos se someten a principios específicos que caracterizan y distinguen dicha categoría contractual. Entre dichos principios, encontramos el de no necesidad de acuerdo previo, el de equivalencia funcional y el de equivalencia formal.

Por un lado, el principio de no necesidad de acuerdo previo se basa en la innecesariedad de un previo acuerdo entre las partes.

Por otro lado, entre los principios de equivalencia, distinguimos entre funcional y formal. El funcional se refiere a la equivalencia en cuanto a eficacia con los contratos celebrados por otras vías. Mientras que el principio de equivalencia formal se basa en la necesidad de existencia por escrito del contrato o cualquier información relacionada cuando la Ley así lo requiera.

Entre las obligaciones existentes en la materia contractual electrónica, distinguimos para mayor claridad entre aquellas exigidas anteriormente a la celebración del contrato y las posteriores a ésta.

Precediendo a la celebración del contrato, el oferente se ve en la obligación de facilitar información clara, comprensible e inequívoca al destinatario del contrato.

La información que el prestador de servicios debe facilitar versará sobre los trámites a seguir para la celebración del contrato, medios técnicos para identificar y corregir errores, idioma de formalización del contrato.

En el mismo sentido, el prestador de servicios se verá obligado a poner a disposición del destinatario las condiciones generales de la contratación a las que se sujetará el contrato.

Por otro lado, con posterioridad a la celebración del contrato, el oferente estará obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por los medios determinados en la Ley.

No obstante, de forma excepcional, no será necesario confirmar la recepción de una oferta cuando los contratantes así lo hayan acordado o el contrato se celebre exclusivamente mediante intercambio de correos electrónicos.

Como hemos visto, las formas de la contratación habían variado poco desde su creación en lo que a la presencia física de las partes se refiere. No obstante, con la aparición del teléfono y el surgimiento de las redes telemáticas, la contratación en ausencia de las partes se ha vuelto mucho más rápida, económica y accesible.

Por ello, en base a la precoz adaptación del mundo legal al marco tecnológico, conviene a los juristas analizar los aspectos legales de la contratación electrónica.


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