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Efectos económicos y sociales LRAU

La LRAU valenciana

MARIA ISABEL REYERO FERNANDEZ Abogada

Vivienda | Urbanismo | Efectos económicos y sociales LRAU

intro

IV.- EFECTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES EN LA APLICACIÓN DE LA LRAU. NACIMIENTO DE LA ASOCIACIÓN ABUSOS URBANÍSTICOS NO. EL INFORME DEL PARLAMENTO EUROPEO.-

Partiendo del hecho del desmembramiento del ordenamiento juridico urbanístico en España en tantos ordenamientos como Comunidades autónomas existen desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , no resulta gratuito recuperar las reflexiones de D.TOMAS RAMON FERNANDEZ en su artículo " El desconcertante presente y el imprevisible y preocupante futuro del Derecho urbanístico español" publicado en el Libro LA PRACTICA DEL URBANISMO .EFECTOS DE LA STC 61/1997 sobre el ordenamiento urbanístico ya cuestiona la constitucionalidad de la LRAU procedente a su juicio de una interpretación equivocada del deslinde entre las competencias estatales y autonómicas que han provocado el caos y afección de derechos que en este trabajo pretendemos reflejar pues considera que echa sobre el propietario las cargas que un simple particular decida( el urbanizador) so pena de verse privado de su propiedad(1).







 
 



 





 

 







(1) Indica en el prólogo de dicha obra que " si hubiera un gramo, un gramo siquiera , de sentido común y de sentido de la responsabilidad en nuestra clase gobernante , estatal y autonómica , se estaría exigiendo ya la convocatoria , cuando menos de una Conferencia Sectorial con el fin de organizar un diálogo interinstitucional capaz de encontrar puntos de acuerdo que pongan remedio al caos en el que nos encontramos sumidos desde hace unas pocas semanas y de frenar la lógica del disparate en la que hemos venido a quedar apresados").

Una de las cuestiones que se tendrían que haber planteado tras la citada Sentencia constitucional con todos los respetos es haber valorado la situación de la legislación autonómica valenciana tras la misma pues ésta se dicta amparándose en la existencia de una ley del suelo estatal previa. Ello ha generado la interpretación en los operadores jurídicos valencianos de creer que estábamos ante una total autodeterminación en la cuestión del proceso de producción de ciudad como si de un cuasi Estado federal se tratase y por tanto el olvido de que el ordenamiento jurídico valenciano urbanístico no es más que un ordenamiento derivado del estatal y sujeto a control constitucional y del resto de la Administración de Justicia tanto estatal como comunitaria.Así y resumiendo la filosofía de la sentencia del Tribunal constitucional tantas veces citada funcionó como si de una cuasifederación de Estados se tratase , olvidando el concepto de Estado autonómico o regional del Estado español todo ello quizás porque la propia Constitución española no define nuestro tipo de Estado territorialmente hablando si bien enumera a las Comunidades autónomas y sus competencias así como a los municipios y demás entes territoriales.Así como señala mi compañero de curso y profesor de Derecho Administrativo D.DANIEL SANCHO reflejando la postura del profesor OTTO PARDO en su lección segunda sobre LA FORMA TERRITORIAL DEL ESTADO en su página 31 in fine " .. pues si bien en un Estado Federal puede hablarse de dos ordenamientos separados e independientes -el de la federación y el de los Estados - , en un estado autonómico los infla-ordenamientos autonómicos no son independientes del ordenamiento general del Estado"

¢ Por tanto y como primer efecto social que podemos resaltar con la LRAU tras la sentencia 61/1997 es la creación de la ERRÓNEA conciencia social DEL TIPO DE ESTADO EN EL CUAL NOS ENCONTRAMOS Y DE LA FORMA DE LEGISLAR de que a partir de entonces en Urbanismo en la Comunidad Valenciana aunque haya interdependencia con derechos en la propiedad inmobiliaria , solo rige la LRAU.

¢ Un segundo problema que se genera es la INSEGURIDAD JURÍDICA , al no saber hasta donde llegan las garantías del derecho estatal y constitucional en materia del propiedad, derecho de intimidad, de derecho a un proceso o procedimiento público con todas la garantías ,y del derecho al respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales .

Esta situación se refleja con acierto por D.JUAN LUIS CERVERA GARCÍA , Abogado y Cónsul de la República Federal Alemana en Valencia en su trabajo " REFLEXIONES SOBRE EL URBANISMO VALENCIANO " el cual en su introducción señala las circunstancias sociales en las cuales se ven embargados los propietarios tras la entrada en vigor de la LRAU(1).
(1)

" A las puertas de las representaciones diplomáticas y consulares han llamado muchos ciudadanos comunitarios auténticamente angustiados por los problemas que les plantea la LRAU ; PROBLEMAS MUCHOS DE LOS CUALES SON EN PRINCIPIO , IDENTICOS A LOS QUE TIENEN LOS PROPIETARIOS ESPAÑOLES AFECTADOS POR DICHA LEY; pero que se agravan por razones idiomáticas y en todos los casos en que , cualquiera que sea su nacionalidad , los propietarios no residen en la Comunidad Autónoma de Valencia. Un gran número de tales propietarios adquirieron una parcela ( no estamos hablando de terratenientes) y sobre ella construyeron una casa o crearon una industria en la Comunidad Valenciana hace muchos años , cuando en dicha Comunidad se veía con agrado cada divisa que entraba en las Areas españolas y la creación de empleo que producía tal flujo monetario.
Algunos soñaron con pasar en España los dias dorados de su jubilación ; sueños que ahora se ven truncados porque de pronto se enteran , tal vez a través de vecinos , por no haber recibido una notificación individual , que a consecuencia de un Programa de Actuación integrada ( en lo sucesivo PAI) , se les va a demoler su piscina; su garaje o quizás un muro o a ocupar una parte de su jardín.
Encima tienen que pagar cantidades para ellos astronómicas , que su ajustada pensión no les permite afrontar y a muchos les obliga a vender su casa no solo por lo elevado de su cuantía estimada sino en ocasiones por la incertidumbre sobre la cifra a la cual ascenderá; cantidades , que nadie les informa con precisión a cuanto ascienden , ni cómo se calculan , ni cuando vencen ; y que, en algunos casos , se les reclaman por conceptos o servicios que ya habían pagado con anterioridad en obras de urbanización , más o menos particular .En las zonas consolidadas o semiconsolidadas por la construcción se ven sometidos a un proceso de urbanización CONTINUADO , en el que se equiparan áreas dotadas de servicios urbanísiticos con otras que no disponen de éstos , sin tener debidamente en cuenta la heterogeneidad de situaciones, los principios de racionalidad y proporcionalidad, ni el de equidistribución de cargas y beneficios.
… a algunos propietarios que en zonas no consolidadas estarían dispuestos a contribuir a las cargas de la urbanización cediendo terrenos se les ofrece por éstos una valoración que se ha calificado a precio de saldo y no corresponde a precio de mercado.
La Comunidad Valenciana parece presa de un ardor urbanísticos inusitado - se urbaniza -" in dolce jubilo" .Esta furia ha saturado de un modo particular y preocupante su litoral y ha conducido a que hoy la protesta de los propietarios -tanto españoles como procedentes de otros países comunitarios-afectados por la LRAU , así como la desazón de los ciudadanos preocupados por la protección del medio ambiente y de los parajes naturales , y por un urbanismo y desarrollo sostenible , esté en la calle, en los Tribunales , en los medios de comunicación españoles y de otros países comunitarios y colgada de internet".

¢ Falta de cumplimiento de la función social de la propiedad en la mayor parte de las adjudicaciones de Agente Urbanizador.-

Si la limitación al ejercicio del Derecho de Propiedad Civil reconocido en el art 348 del Codigo Civil viene dada en la propiedad inmobiliaria a través del planeamiento por el cumplimiento de la función social en virtud del art 33 de la Constitución Española , habrá que analizar si con el sistema innovador de Agente urbanizador se está cumpliendo dicho objetivo o si por el contrario se está potenciando precisamente lo no querido por la Constitución en el art 47 y 45 de evitar la especulación y si para ofrecer una vivienda digna y un medio ambiente adecuado se están anulando las viviendas preexistentes y construyendo verdaderas pantallas edificatorias sin apenas equipamientos públicos respetuosos con el Medio ambiente .

Para empezar si existe una función social de la propiedad de una determinada actuación urbanística debe estar especificada en el planeamiento y responder a una concreción de un interés público concreto y luego en la fase de adjudicación o ejecución del planeamiento ponderarse los intereses privados y públicos en juego a la hora de decidir por una gestión directa o indirecta.¿Están haciendo esto la mayoría de los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana de la Costa? Me temo que más bien no ,si bien siempre hay excepciones. (1)


(1)

Así D.Juan Luis Cervera en su trabajo ya citado en la página 79 señala " la pretendida función social de la creación de suelo urbano en la Comunidad Valenciana , opinan tales propietarios queda desvirtuada a la luz, entre otras, de las siguientes observaciones :

Primera.- Según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondientes al mes de febrero de 2003 , de un total de 2.525.659 viviendas que hay en la Comunidad Valenciana , el número de viviendas vacías ascendía a 415.944 algo más de un 16% del total, y el de segundas residencias de fin de semana y vacaciones a 557.000, algo mas del 22% del total.
Es decir que en el mes de febrero de 2003 el número de viviendas que no constituían domicilio , personal y familiar y , por lo tanto , permanente en la Comunidad Valenciana , según cifras oficiales , era superior al 37% o sea, a una tercera parte del total.

Segundo.- De la información proporcionada por las principales empresas de tasación españolas y recogidas por la prensa en 2002 las promotoras , además del sobreprecio aplicado al valor del suelo , aplicaron un sobrecargo sobre los costes reales de construcción superior al 200%.Por tanto, entre las causas que explican el elevado precio de lasviviendas, además de las que tienen su origen en la huida de la Bolsa , y en las facilidades hipotecarias ( largos plazos de amortización y bajos intereses) , así como en el tirón de la demanda y en constituir un posible refugio de dinero negro , y la peculiaridad del suelo ( bien económico limitado) hay que añadir los abultados beneficios de los promotores y no solo la escasez de suelo urbano.

Tercera.-La actividad urbanística se concentra de modo principal en la zona costera , razón por la cual sólo queda por construir un 25% de ésta.
En el Area próxima al litoral existen , además graves problemas de abastecimiento de agua potable de calidad, de depuración, y de vertidos , así como de suministro de energía electrica , de gestión de residuos, de densidad de tráfico rodado y contaminación acústica y atmosterica , de protección de parajes naturales , de conservación de fondos marinos, ete…

Sino se pone pronto remedio, en la franja costera el cemento amenaza devorar los parajes naturales y convertir el litoral en una sucesión ininterrumpida uniforme y aburrida de urbanizaciones y bloques , equipados con los problemas que se terminan de enunciar".

En conclusión , lo s propietarios se preguntan si la " función social" consiste en convertir sus terrenos en campos de golf o en segundas residencias y si dicha función social se agota en privarles de su propiedad inicial, mientras que el Agente urbanizador privado , que suele actuar luego como promotor , puede disponer del suelo urbano resultante conforme a criterios crematísticos y a la más pura adecuación a sus fines empresariales que le permitan obtener el máximo beneficio posible , con absoluta marginación de los intereses generales.



¢ Falta de transparencia y pasto de posible corrupción.-

 

A tal efecto es importante definir a priori qué se entiende por corrupción para a continuación delimitar cuales puedan ser manifestaciones de falta de transparencia en las contrataciones públicas.

Así y con BRUNO ARIEL REZZOAGLI en su libro " Corrupción y Contratos públicos .Una visión desde la fiscalización del Tribunal de Cuentas".Editorial Ratio legis.2005. perteneciente al grupo de estudio contra la corrupción en la Universidad de Salamanca en sus páginas 55 y siguientes define la corrupción en el ámbito de la contratación pública como :

" Tengamos presente que vinculada a la función pública , corrupción implica un uso desviado de los poderes públicos por parte del funcionario o autoridad para una finalidad distinta de la legítima con el objetivo de obtener una ventaja personal normalmente de carácter patrimonial ".

Con SABAN GODOY coincidimos en afirmar que supone el añadido de un componente anímico en la conducta corrupta de actuar en contra de los intereses cuya defensa viene confiada en virtud de un acto de voluntad de quien legítimamente es titular de los mismos.( " el marco jurídico de la corrupción.Editorial Civitas,Madrid 1991 pag 15).
Así y siguiendo con el criterio de Ariel Rezziagli, el problema se origina cuando esa decisión deja de ser imparcial debido a la presión de determinados intereses privados que pretenden verse beneficiados con tal contratación , lo cual altera las reglas de las contrataciones públicas dado que el contratista adjudicado puede no suponer la mayor calidad o el mejor costo , o bien que ni siquiera cumpla los requisitos establecidos en la ley, provocando una disminución de la eficiencia en la asignación de los recursos públicos .Estas decisiones suelen coincidir con las distintas modalidades de los delitos de tráfico de influencias o de cohecho , el cual por lo general consiste en el cobro de comisiones a cambio de la adjudicación de contratos a determinadas empresas, comisiones que terminan en las arcas del funcionario público , o se emplean en la financiación ilegal de agrupaciones políticas , un problema endémico íntimamente asociado a la corrupción en la contratación administrativa.

Concluye este punto indicando que" existe corrupción en la contratación administrativa cuando hay un uso desviado del poder público en beneficio del propio funcionario, o de alguna organización, partido político o empresa comercial a la cual se encuentre vinculado".

Así por tanto y como una de las formas de controlar la existencia de este fenómeno se adoptan las Directivas comunitarias del Parlamento Europeo en materia de contratación pública la 2004/17/CE y 2004/18/CE que buscan entre otras cosas reducir la discrecionalidad en la fase de adjudicación al establecer al obligación de mencionar , ya en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones la ponderación relativa de cada criterio de adjudicación (1).

Es decir la ausencia de criterios puede deteminar falta de transparencia y que se confiera importancia a uno o varios criterios de forma inesperada incluso después de la apertura de plicas dando preferencia o trato privilegiado a una u otra de forma arbitraria.
Como formas añadidas de fiscalización de los contratos públicos se estudian tanto la fiscalización interna a través de la Intervención municipal en este caso y externa a través del Tribunal de Cuentas.
Haremos una somera referencia a dichas formas de control que pueden servir de ayuda ante casos de posible corrupción en las adjudicaciones de contratos públicos( también los urbanísticos).

A tal efecto cabe señalar que a nivel interno el primer control es el realizado por la función interventora de fiscalización previa como control interno de legalidad y que consiste en el exámen de todo documento, expediente o acto de contenido económico con objeto de conocer si su contenido y tramitación se han ajustado a las disposiciones legales aplicables en cada caso.Consistirá en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 11.2 del TRLCAP para la celebración de contratos de las Administraciones Públicas.



(1) Respecto a esto el TJCE se ha mostrado exigente frente a los Estados miembros para que dichos Estados no eludan el cumplimiento de las Directivas frente al establecimiento de criterios objetivos que rijan la fase de adjudicación de los contratos públicos.En este sentido son de interés las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de Septiembre de 2002 (Asunto c-513/99) y de 18 de Junio de 2002 (Asunto c-92/00).


Así pues controlará la competencia del órgano de contratación, la determinación del objeto del contrato , la fijación del precio , la existencia de crédito adecuado y suficiente si del contrato derivan obligaciones de contenido económico para la Administración , y la tramitación del expediente al que se incorporan los pliegos en los que la Administración establezca las clausulas que han de regir en el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

La figura del Tribunal de Cuentas como formula de control externo recibe su configuración inmediata y determinada de la Constitución , puesto que el art 136 de la misma lo define como el Supremo órgano fiscalizador de la gestión económica del sector público.(1)

Para deteminar el ámbito subjetivo de actuación nos remitimos al art 11.a) de su Ley orgánica , la cual establece que " El tribunal de cuentas fiscalizará en particular : a) los contratos celebrados por la Administración del Estado y las Entidades del sector público , en los casos en que así esté establecido o que considere conveniente el Tribunal ".
El art 4.1 de la LOTCuentas delimita de forma más precisa el sector público sujeto a fiscalización , considerando como parte del mismo en su apartado c) a las Corporaciones locales.
En cuanto al ámbito objetivo de control , tal y como expresa RIVERO ORTEGA " debe entenderse referido a todo tipo de contratos con independencia de su carácter público o privado.No cabe una interpretación del art 11.a) que pretenda que éste afecta solamente a los contratos administrativos , pues se estaría ignorando , la transcendencia del volumen de contratación privada del sector público y limitando innecesariamente la capacidad de control del Tribunal de Cuentas...".

El ámbito necesario de control viene definido por el art 39 de la LFTcu y en particular :

1º.- Los que se deriven de expedientes cuyo gasto total exceda de 601.012,10 euros....
2º.- Los contratos de obras adjudicados por el sistema de .. concurso por precio superior a 300.506,05 euros o de contratación directa por importe superior a 150.253,03 euros.
.......

5º.- Todos los contratos administrativos , de importe superior a 60.101,21 euros , que hubieran sido objeto de ampliaciones o modificaciones posteriores a su celebración , las cuales ,aislada o conjuntamente supongan incremento de gasto superior a 20 por 100 del presupuesto primitivo o eleven el precio total del contrato por encima de los límites señalados en los números 2º al 4º de este artículo, así como los que hayan producido las mencionadas ampliaciones o modificaciones ....".

Este mismo control se reconoce por la propia legislación contractual en el art 37 del texto refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas que en su apartado 1 establece lo siguiente:

"1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato para el ejercicio de su función fiscalizadora , se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad autónoma , una copia certificada del documento mediante el que se hubiera formalizado el contrato , ( convenio Administración-agente urbanizador ) acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 601.012,10 euros, tratándose de obras y de gestión de servicios públicos , de 450.749,08 euros....y en los contratos administrativos especiales".

Evidentemente uno de los principales problemas que se van a encontrar los numerosos programas de actuación integrada y aislada adjudicados en la Comunidad Valenciana que no han seguido las directrices de estas directivas comunitarias y del Texto refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas podría ser la fiscalización del Tribunal de Cuentas por su ausencia de remisión a dicho organismo así como falta de publicación de las adjudicaciones realizadas .

La falta de envío de estos denominados ya en el presente trabajo como contratos administrativos especiales no negará validez jurídica a los mismos desde el punto de vista de la aplicación de la legislación administrativa , sin embargo y como señala BRUNO ARIEL REZZOAGLI en su trabajo sobre Corrupción y contratos públicos en su página 144 : "... el hecho de que esta falta de remisión no sea determinante de algún tipo de invalidez, no significa que quede exenta de consecuencias, sino que el ordenamiento reacciona contra ella de modo diferente a la de negar al contrato su fuerza jurídica , es decir, dando lugar a otro tipo de consecuencias ( responsabilidad de los agentes) , tal como hemos señalado en el capítulo IV , al mencionar que el Código Penal español introdujo como delito esa obstaculización a la investigación llevada a cabo por los órganos de control externo, mediante la negación o dilatación indebida del envío de los informes correspondientes".

A modo de ejemplo es interesante el informe de fiscalización realizado por el Tribunal de Cuentas en el Ayuntamiento de Langreo(Asturias) correspondiente a la fiscalización de los ejercicios económicos de los años 1992, 1993 y 1994 publicadas las conclusiones y recomendaciones en el boletín del Tribunal de Cuentas nº 9 de agosto del 2000 paginas 15 y siguientes , en donde el Tribunal de Cuentas hace hincapié en la falta de control interno en la gestión de la contratación, siendo especialmente significativo el incumplimiento de las funciones por parte del Secretario y del Interventor al no emitir los informes preceptivos previos a la adopción de las resoluciones por el órgano de contratación , circunstancia que ha motivado que no se adviertan las irregularidades que se producen en los expedientes.Así y en cuanto a las adjudicaciones de los contratos , el control se referirá a los procedimientos y formas de adjudicación. Así el Tribunal expresa que en los concursos los órganos de contratación deben supeditar la aprobación de los pliegos de clausulas administrativas particulares al establecimiento en ellos de criterios objetivos , precisos y ordenados de selección de contratistas y la ponderación correspondiente así como fundamentar las adjudicaciones en informes técnicos en los que se valoren todas las ofertas en coherencia con tales criterios. En cuanto al afianzamiento debe constatarse la constitución de las garantías conforme a lo establecido en el Texto refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas y en cuanto a la formalización de contratos(convenios) si se ha cumplido con lo anteriormente referenciado.

A este respecto cabe señalar que ningun programa de actuación urbanística suele cumplir dichos requisitos señalados con anterioridad partiendo que nunca se han considerado como contratos ni por la LRAU ni por parte de la propia doctrina valenciana.(1)

(1) Así lo denuncia el propio Abogado y Cónsul de Alemania en Valencia D. Juan Luis Cervera García en su trabajo sobre " Reflexiones sobre el urbanismo valenciano" presentado en mesa redonda que tuvo lugar el pasado 6 de junio del 2003 en el marco del curso " Novedades recientes en la práctica del Urbanismo" el cual en su página 81 y siguientes señala: " Como es sabido las Directivas comunitarias sobre contratos públicos tienen como objetivo, entre otros , garantizar la igualdad de oportunidades entre las empresas nacionales y no nacionales organizando una competencia lo más eficaz posible , y obligan a las empresas privadas a aplicar los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación.
Los autores mantienen que cuanto más importancia y envergadura tienen los PAI más factible resulta que pueda quebrarse la garantía jurídica de la selección en pública concurrencia , debido al plazo tan breve para preparar y presentar " alternativas técnicas" y la consiguientes " proposiciones jurídico -económicas". Es cierto que la LRAU al tratar de la información pública y competencia entre iniciativas prevé la posibilidad de presentar alternativas técnicas .En general como ya se ha dicho se trata de una previsión teórica e ilusoria para los propietarios.
...En este contexto no puede dejar de mencionarse que España forma parte de un espacio jurídico y económico europeo en el que el Derecho y jurisprudencia comunitarios se aplican con carácter prevalente sobre el Derecho nacional. La doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 12 de julio del 2001 conocida también como "SCALA DE MILAN" , mantiene que la Directiva sobre contratos públicos de obras se opone a una legislación nacional en materia de urbanismo que permite, apartándose de los procedimientos previstos por dicha directiva , la realización directa por el titular de una licencia urbanística o de un plan de urbanización aprobado , de una obra de urbanización , ... cuando el valor de dicha obra sea igual o superior al umbral fijado por la Directiva.Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia( Sentencia 1322 de 1 de octubre de 2002).

Después de estas sentencias y habida cuenta del deseo manifestado por la Consellería de Obras Públicas( ahora denominada de Ordenación del Territorio y Vivienda) de modificar la LRAU llama la atención que algunos Ayuntamientos continúen aceptando y aprobando PAIS que no se ajustan al Derecho Comunitario..... Si un Estado miembro no se atiene a una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la Comisión puede estimar que dicho Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado o iniciar un procedimiento que desemboque en un recurso por incumplimiento ante el referido Tribunal de Justicia ( artículo 226 -antiguo art 169) del Tratado de Niza...Procede recordar que en virtud del principio de primacía y de aplicabilidad directa del Derecho comunitario el Juez nacional está obligado a dejar sin aplicación toda disposición nacional contraria a Derecho comunitario y los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario... Por razones de transparencia , por los principios antes mencionados que esta implica, por la necesidad de fijar criterios objetivos que sean de conocimiento general , para evitar arbitrariedades en la adjudicación , para que sea cristalina , hay que suscribir una reforma de la LRAU que sujete la adjudicación de los PAIS a las normas sobre la Ley de Contratos de las Administraciones públicas.El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana concorde con la jurisprudencia comunitaria entiende que deben aplicarse las normas básicas de ésta última e inaplicarse las de la LRAU( fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la Sentencia nº 1322 de 2 de octubre de 2002 de la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) .Los propietarios y otros colectivos esperan una reforma de la LRAU en profundidad con criterios objetivos de adjudicación y con plazos razonables para competir de acuerdo con los principios de publicidad , libre concurrencia y no discriminación .Dicha reforma estiman que se está retrasando y todos los operadores y ciudadanos afectados claman por la necesaria seguridad jurídica , cuya falta perjudica a todos").

Recientemente se ha establecido y regulado la remisión al Tribunal de Cuentas de los extractos de los expedientes de contratación y de las relaciones de los contratos celebrados( Resolución de 22 de Abril del 2005 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas .boe nº 104 de 2 de mayo del 2005 ) en la cual se da publicidad de acuerdo del Pleno de 30 de marzo del 2005.

I. El nacimiento de la Asociación Abusos Urbanísticos No.-


A tal efecto es importante reseñar en el presente trabajo el papel que ha desempeñado y desempeña la citada Asociación en la reforma emprendida del texto legal de la Ley 6/1994 de Actividades urbanísticas .

Dicha Asociación nace el 26 de octubre del 2002 como promotores de la defensa de derechos humanos medioambientales y contra la existencia de abusos urbanísticos fundamentalmente por personas residentes en la Marina de Alicante y de nacionalidades británica, holandesa y canadiense como reacción dentro de su concepción más asociativa de la defensa ciudadana frente a los abusos que se estaban cometiendo en las propiedades de sus convecinos y ante la evidente horadamiento que se estaba produciendo del paisaje y del Medio ambiente con bloques de cemento y falta de potenciación de los espacios públicos en una dirección totalmente contraria a las directrices de la Unión Europea.

Esta sensibilidad se demuestra por ejemplo en Cataluña en donde su legislación urbanística no ha instaurado la figura del Agente urbanizador, que apuesta en una influencia más europea por la recuperación de los espacios públicos como medios de plasmación de convivencia democrática y de reparto equitativo de las plusvalías urbanísticas y que sí justifican actuaciones públicas de interes público o social. Así es interesante el trabajo efectuado por el Centre de Cultura Contemporánia y el Institut d´Edicions de la Diputación de Barcelona sobre " LA RECONQUISTA DE EUROPA .Espacio público urbano 1980-1999" que hace una reflexión sobre esta materia y explica los ejemplos más significativos al respecto .(1)


(1) A favor del espacio público

" Esta exposición quiere defender una idea: los espacios públicos son un elemento nuclear de la vida urbana.La calidad de los espacios públicos es condición necesaria para que una sociedad tenga un alto nivel de convivialidad.El espacio público es el lugar de todos .La atención que una ciudad otorga a los espacios públicos constituye un síntoma muy significativo de la dimensión humana de esa ciudad.Y al propio tiempo, la capacidad de la ciudadanía de proteger los espacios públicos cosn su presencia , es indicativa del nivel de conciencia cívica....Una política de espacio público requiere un tratamiento urbanístico global , en el que tan importante es el lugar como los caminos que llevan a él.Porque , en definitiva, la calidad de estos caminos es lo que diferencia una ciudad rica en espacio público de una ciudad que sólo cuenta con media docena de islas excelentemente cuidadas para que el autor tenga sus páginas de gloria en las revistas de arquitectura."pag 7 LA RECONQUISTA DE EUROPA.espacio público urbano.1980-1999.


Se ha realizado una tarea fundamentalmente via medios de comunicación y de manifestaciones en distintos foros sobre la discrepancia sobre el mantenimiento de la LRAU y en la actualidad se han manifestado como expectantes frente al anteproyecto de la LUV ( reforma de la LRAU) y han hecho presión frente a diecisiete embajadores europeos y frente a la Presidencia del Gobierno español.
No obstante lo anterior de toda la tarea desarrollada por dicha asociación es significativa la petición formulada ante el Parlamento Europeo nº 609/2003 que deteminó las conclusiones del Informe de 6 de julio del 2004 del Parlamento Europeo de la Comision de Peticiones. En la actualidad se prepara una próxima visita de parlamentarios europeos a la Comunidad Valenciana alarmados por la falta de resolución de esta problemática por el gobierno valenciano hasta el momento.
Así en la página segunda del citado informe del Parlamento Europeo que adjuntamos al presente trabajo como anexo, se señala el objeto de la visita que consistió en " investigar junto con los peticionarios y las autoridades afectadas , así como con otras partes interesadas la aplicación y el presunto abuso del derecho del suelo valenciano, en particular la LRAU y tratar de encontrar remedio al aparente abuso de esta legislación en la actualidad objeto de revisión".

En la página tercera del citado documento se indica : " ... es esencial contra con la legislación adecuada que regule la propiedad del suelo, la construcción y el mercado de la propiedad .Debería respetar las directivas comunitarias sobre el medio ambiente y la contratación pública así como las disposiciones de los tratados relativos a los derechos individuales y colectivos".

En la página cuarta se indica:" Muchos ciudadanos españoles manifestaron su vergüenza y su más enérgica protesta por el nivel de corrupción que , según se cree ha provocado la ley en cuestión".

La mayor parte de los hechos denunciados se centran en la falta de información o transparencia o de justificación de las actuaciones urbanísticas realizadas , así en el párrafos cuarto, quinto y sexto de la página 4 del citado informe se señala :
"
Además , la delegación efectuó varias visitas sobre el terreno para investigar distintas propiedades que ha habían resultado afectadas por nuevos proyectos urbanísticos o estaban incluidas en los nuevos planes de desarrollo urbanístico. En ningún caso concreto se había producido notificación razonable alguna, ni se había realizado ningún anuncio público de decisiones inminentes , excepto quizá de forma ocasional en algún oscuro diario local.

Incluso en aquellos casos en los que los residentes habían sido informados de que eran objeto de estudio ciertos planes que afectaban a su zona , muchos residentes no tuvieron posibilidad alguna de informarse antes de que el gestor urbanístico entrara en acción.

En gran número de ejemplos , los planes de desarrollo parecían exceder en mucho cualesquiera necesidades locales realistas en materia social , de infraestructuras o de servicios locales...".

En la página sexta in fine se resalta la existencia de incluso de un síndrome psicológico provocado por las personas afectadas denominado " Castellón" por el DR.D Juan Angel Ramos . En dicha página se refleja el resumen de varios afectados . Así por ejemplo refleja el caso de la Urbanización del Poblet de Denia en la cual El Sr y la Sra M, se les expropió un 38% de su propiedad y aportaron 52.000 euros al coste de unos proyectos de infraestructura municipales consistentes en una nueva carretera y nuevo alcantarillado.En el terreno que se les había "expropiado ", que era de hecho gran parte del jardín , el urbanizador ha construido dos chalés de lujo que ha vendido por más de 300.000 euros cada uno.

A tal efecto y ejemplo de las vivencias humanas desagradables que han tenido que vivir los afectados acompaño documento audiovisual explicativo de testigos de esta problemática en el anexo de este trabajo.

Es llamativa la observación que aparece en la página 9º cuando indica que

" ..En la práctica , las increíbles lagunas que ofrece la ley , han permitido a políticos y empresarios carentes de escrúpulos obtener enormes ganancias económicas a costa de numerosas personas vulnerables y confiadas".

La reacción del gobierno valenciano según refleja el informe pasa por introducir una serie de modificaciones en el actual texto legal , entre las cuales figura que el urbanizador debe informar a las personas afectadas por un nuevo proyecto urbanístico de forma individual y en términos claros acerca de las repercusiones que el proyecto tendría en sus terrenos , así como un incremento del plazo concedido para la opción de pago a los propietarios de diez dias a dos meses y un criterio de selección del urbanizador más claro y transparente, etc....

Del informe transciende también la preocupación manifestada por el Sindic de Greuges el cual se compromete también a estudiar el anteproyecto de ley del gobierno valenciano.(1)


(1) Pagina 10 del informe del Parlamento Europeo de 6de julio /2004:

" Se refirió al art 33 de la Constitución española , que protege los derechos de propiedad , de sucesión y otros, si bien quedan sujetos a restricciones de " interés público" .En su opinión , las autoridades locales , habían abusado de este concepto y se había denegado el tratamiento justo a los particulares en estas cuestiones.El art 6 del Tratado UE obliga a los Estados miembros a respetar las disposiciones del Convenio europeo de protección de los derechos humanos , que también hace referencia a los derechos de propiedad.
Lamentablemente, ciertas críticas centrales contenidas en el informe del Sindic de Greuges fueron rechazadas desde el principio por el ministro valenciano responsable, el Sr Rafael Blasco .Las dos primeras recomendaciones referentes a la expropiación y a la compensación así como los elementos relacionados con el urbanizador han sido ignorados por las autoridades."


Las conclusiones mediante las cuales finaliza este informe no pueden ser más reveladoras y así señalan lo siguiente :

1.) Debe decretarse una moratoria sobre toda nueva actuación urbanística propuesta en la región valenciana hasta que la legislación vigente se adapte y sea conforme cono la legislación comunitaria y los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos con respecto a sus propiedades.

( No consta hasta la fecha publicidad de disposición alguna al respecto por parte del gobierno valenciano)

2) Debe considerarse un nivel adecuado de compensación para aquellos a quienes ya se les han confiscado o destruido sus propiedades y se les ha negado el tratamiento justo.
3) Las autoridades valencianas tienen la responsabilidad y, en consecuencia , deberían estar obligadas a documentar tales casos, y cada uno de ellos debería evaluarse según sus características específicas . A juzgar por la correspondencia detallada recibida por el Parlamento Europeo, probablemente haya cientos , sino miles de reclamaciones semejantes.

Índice
1. La situación del Urbanismo en La Comunidad Valenciana tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y normativa aplicable.
2. Balance estadístico oficial de los primeros años de aplicación de la LRAU.
3.El Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Caso Scala. Interpretaciones doctrinales y efectos en la aplicación de la LRAU
4.Efectos económicos y sociales en la aplicación de la LRAU: Nacimiento de la Asociación Abusos Urbanísticos No. El Informe del Parlamento Europeo.
5. La reacción de la Administración Valenciana: El anteproyecto de reforma de la LRAU (LUV). Recomendaciones del Sindic de Greuges y del Comité Económico y Social.Observaciones de la legislación autonómica comparada y del texto de la LUV.
6. Un ejemplo de tramitación de un Programa de Actuación Integrada.Papel de los Ayuntamientos.
7. Conclusiones y Propuestas de solución.
8. Bibliografía.
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