Como
balance de los diez años de aplicación de la LRAU (Ley 6/1994 de
15 de noviembre de Actividades Urbanísticas de la Comunidad Valenciana)
y del presente trabajo se debe concluir lo siguiente:
1.-. Debe de incidirse
por los directos garantes y gestores urbanísticos que resultan ser los
municipios , sobre la necesidad de potenciar el mandato constitucional del art
47 de la Constitución española de "utilizar el suelo de acuerdo
con el interés general "....facilitando viviendas de interés
social o de protección oficial acordes con las demandas reales , limitando
la gestión indirecta solo a los casos realmente necesarios y con control
de este desarrollismo ilimitado a su impacto sobre el Medio Ambiente y el Paisaje.
2.-
Reconocer el papel innovador que de forma genérica supuso la figura del
Agente urbanizador superando la exclusiva preponderancia de los propietarios y
la desaparición de la férrea jerarquía normativa del Plan
General de Ordenación Urbana agilizando la gestión , si bien , a
costa de la vulneración de las garantías reconocidas en la legislación
estatal en materia procedimental administrativa, valoraciones expropiatorias ,
y procedimiento contractual de selección del urbanizador .
3.-
Reducción de la gestión directa pública y del intervensionismo
administrativo: Huída del Derecho administrativo versus el nuevo librecambismo.
Como
consecuencia de lo anterior no se produce un incremento ni de la cantidad ni de
la calidad de los espacios públicos ni se rebajan los precios de las viviendas
, solo se incrementan los espacios edificados con falta de viviendas de protección
oficial.
4.- Vulneración en la mayoría de los casos de los
principios de concurrencia y publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas establecidos en las directivas comunitarias en materia de contratos públicos
en las adjudicaciones de los programas de actuación aislada e integrada
en la gestión indirecta por parte de la tramitación municipal. Deben
establecerse diferencias en el caso de existir un propietario único que
sea a su vez agente urbanizador.
5.- Concepción cuasifederal del
urbanismo valenciano tras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997
: Inseguridad jurídica , agudizada en el caso de residentes extranjeros
por razones idiomáticas.Alarma Social en los medios de comunicación.
6.-
Pérdida de eficiencia en la asignación de los recursos públicos
: posibles casos de corrupción y arbitrariedad por falta de criterios de
adjudicación y mecanismos claros de control.
7.- Problemas de la
falta de consideración de las adjudicaciones de PAAS Y PAIS en gestiones
indirectas como relaciones contractuales especiales : Obstáculos al control
externo del Tribunal de Cuentas( Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana).
8.-
Rebeldía local y autonómica frente al informe del Parlamento europeo
de 6 de julio del 2004 y del Sindic de Greuges. Se hace caso omiso de la recomendación
de moratoria en la aplicación de la LRAU .
9.- Falta de transparencia
hacia los afectados: inaccesibilidad a la totalidad del expediente administrativo
, impedimento en la acción pública y defensa legal.
En
cuanto a las propuestas de solución a la problemática generada por
la LRAU cabe distinguir los siguientes ámbitos aparte de las ya apuntadas
desde el punto de vista municipal:
A. AUTONÓMICA : Parlamentario
y Del Consell del Gobierno Valenciano.
B.- JUDICIAL : Juzgados de
lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional.
C.- GOBIERNO ESTATAL
D.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS.
A.- AUTONOMICA: Parlamentario y del Consell del Gobierno
Valenciano.-
A tal efecto cabe que de oficio el propio Parlamento valenciano
reforme el anterproyecto valenciano de la Ley Urbanística en los términos
señalados en el presente trabajo mejorando la audiencia de los afectados
y la aplicabilidad del TRLCAP RDL 2/2000 de 16 de junio Texto Refundido de la
Ley de Contratos para las Administraciones Públicas , así como por
lo dispuesto en el informe del Parlamento Europeo de 6 de julio del 2004 e informe
del Sindic de Greuges de la Comunidad Valenciana asumiendo los criterios igualmente
establecidos por el TSJCE de la Comunidad Europea y del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana en los términos del art 24 de su Estatuto de
autonomía .
Se podría regular asimismo de forma complementaria
a la LUV el desarrollo legislativo en materia de contratos administrativos especiales
de Urbanismo en virtud del art 32.dos del Estatuto de autonomía de la Comunidad
Valenciana Ley orgánica 5/1982 de 1 de Julio que dispone:
"
En el marco de la legislación básica del Estado y , en su caso,
en los términos que la misma establece , corresponde a la Generalitat Valenciana
el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
…..dos.Expropiación
forzosa , contratos y concesiones administrativas en el ámbito de competencias
de la Generalitat Valenciana".
En el caso de no optarse de oficio por
esta vía , cabe la iniciativa legislativa popular ( Art 14.5 del Estatuto
de autonomía valenciana , art 87.3 CE y Ley 5/1993 de iniciativa popular
de 27 de diciembre (boe num 27 de 1 de febrero de 1994) , reguladora de la iniciativa
legislativa popular que permite a 50.000 electores mayores de edad acompañados
de las pertinentes firmas legitimadas presentar una proposición de ley
alternativa con una memoria (art 5º de la ley 5/1993 ) a cursar por una comisión
promotora para promover el pertinente cambio legislativo.
Esta proposición
de ley se ratificará ante el Letrado mayor de las Cortes Valencianas.Ello
cabría adoptarse en el caso de que el anteproyecto de la LUV no adquiera
la categoría de proyecto de ley en virtud del art 7.c de la ley 5/1993
a la mayor brevedad.
Desde la Consellería de Ordenación del
Territorio y Vivienda se debería de adoptar el pertinente posicionamiento
mediante previo Decreto del Consell del Gobierno Valenciano sobre la moratoria
de la LRAU en lo relativo a las adjudicaciones de los PAAS Y PAIS previo dictámen
del Consejo superior de Urbanismo dictando las pertinentes resoluciones transitorias
hasta la publicación del nuevo texto legal reformado( disposiciones adicionales
primera y novena, y art 57 de la LRAU ) así como arts 101 a 103 del Real
Decreto legislativo 1/1992 de 26 de junio Texto refundido de la ley del suelo
vigentes y ello con la finalidad de adaptarse los nuevos programas a la nueva
legislación urbanística con aplicación del TRLCAP en principio
con carácter supletorio.
B.- JUDICIAL:
Dado que existen
claros indicios de la vulneración en el proceso de selección del
agente urbanizador tal y como está regulado en la LRAU y en el anteproyecto
de la LUV de la Constitución Española a juicio de la autora tanto
en materia contractual , como en la valoración expropiatoria de los terrenos
de los propietarios que no desean formar parte del programa como en las garantías
procedimentales básicas de los ciudadanos afectados , las posibilidades
de actuación de los ciudadanos afectados pueden ir encaminados en alegar
la vulneración del siguiente articulado constitucional:
- Art 24.2
CE : " Todos tienen derecho … a un proceso… con todas las garantías".
-
Art 45.1CE : " Todos tienen el derecho a disfrutar de un Medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona , así como el deber de conservarlo ".
-
Art 47 CE : " … los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias .. regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés
general para impedir la especulación".
- Art 149.1.18º: "
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias : …18ª
las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas
(LRJPAC) .. que en todo caso , garantizarán a los administrados un tratamiento
común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio
de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
autónomas, legislación sobre expropiación forzosa, legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad
de todas las Administraciones públicas".
- Art 153 y 155.1 CE :
" El control de la actividad de los órganos de las Comunidades autónomas
se ejercerá :
a) Por el Tribunal Constitucional , el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) ..
c)
Por la jurisdicción contencioso-administrativa , el de la administración
autónoma y de sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas
, el económico y presupuestario."
A tal efecto , y por
tanto , y desde los tribunales la defensa de los ciudadanos afectados por la LRAU
en el proceso de selección del urbanizador se pueden elevar a los tribunales
o jueces mientras se mantenga la vigencia de la misma por medio de :
¢
Petición de cuestión de constitucionalidad, en los términos
del art 35 y siguientes de la LO 2/1979 de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional
.
¢ Recurso de Amparo , regulado en los arts 41 y siguientes del precitado
texto legal .
Por otro lado , y si se aprueba el texto de la LUV con su
actual redacción , también sería susceptible en alguno de
sus artículos de recurso de inconstitucionalidad en el plazo de tres meses
desde su publicación oficial en virtud de lo dispuesto en los arts 31 y
siguientes de la LOTC 2/1979 de 3 de Octubre.
La legitimación para
la interposición del mismo en virtud de lo dispuesto en el art 32 recae
en el Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta
senadores así como también puede optarse por la vía de la
propia Asamblea Parlamentaria valenciana previo acuerdo que adopte al efecto.
"
La falta de remisión de los datos de los contratos administrativos especiales
de Urbanismo ( PAAS Y PAIS) a partir de los 150.000 euros al Tribunal de Cuentas
o Sindicatura en este caso , vulneraría igualmente el control externo del
sector público establecido constitucionalmente por dicho organismo , en
virtud de lo dispuesto en el art 136 de la Constitución española
y la ley 6/1985 de 11 de Mayo de la Sindicatura de Cuentas , así como arts
11 y 4.1.a) de la LO 2/1982 de 12 de Mayo del Tribunal de Cuentas , siendo pública
la acción de exigencia de responsabilidad en cualquiera de los procedimientos
jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas :
" El Tribunal de Cuentas
fiscalizará en particular :
a) los contratos celebrados por la Administración
del Estado y demás entidades del Sector público , en los casos en
que así esté establecido o que considera conveniente este Tribunal".
C.-
GUBERNAMENTAL.-
En este sentido no debe de olvidarse la posibilidad que
establece el art 155 de la Constitución española que indica lo siguiente:
"
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución
y otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general de España , el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de
la Comunidad Autónoma y , en el caso de no ser atendido, con la aprobación
por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias
para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o
para la protección del mencionado interés general.
2.- Para
la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas".
D.-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.-
En este
ámbito resulta interesante el papel que puede jugar el Tribunal Superior
de Justicia de las Comunidades Europeas ( http://www.curia.eu.int/es), que tiene
como misión junto con los tribunales nacionales el respeto al Derecho comunitario
en la interpretación de los Tratados constitutivos de las Comunidades europeas
, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones comunitarias
competentes.
Las vías sugeridas entre otras podrían ser por
un lado los recursos por incumplimiento y por otro, las cuestiones prejudiciales
.
En el primer caso , por atentarse a los casos de falta de pliegos de clausulas
administrativas particulares con criterios ponderados de adjudicación y
anuncio de licitación y publicidad del propio pliego en el DOCE al principio
de concurrencia y publicidad así como libre competencia en las adjudicaciones
de agentes urbanizadores . También se podría alegar la falta de
transcripción en la legislación contractual nacional ( TRLCAP) de
forma clara del carácter de contratos especiales administrativos de obras
públicas los realizados con los agentes urbanizadores en las adjudicaciones
de programas y convenios suscritos por la Administración local de dichos
principios , así en los arts 3.1.d y arts 5.2.b y 8º del TRLCAP.
Existe un precedente de recurso por incumplimiento de falta de adaptación
del TRLCAP al derecho comunitario contractual en la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de las Comunidades Europeas Sala segunda de 13 de Enero del 2005 en
el asunto C-84/03 de la Comisión de las Comunidades Europeas contra el
Reino de España, así en su apartado 35 invoca la definición
de contrato:
" La Comisión invoca la definición de contrato
contenida en el artículo 1 letra a) de las Directivas 93/36 y 93/37 y de
la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia según la cual, para
determinar la existencia de un contrato , es necesario comprobar si ha existido
un convenio entre dos personas distintas (Sentencia de 18 de Noviembre de 1999
, Teckal , C-107/98, Rec.p I- 8121, apartado 49)...".
Por otro
lado , cabría solicitarse como un cuestión prejudicial , la comprobación
de la existencia de una coordinación con el derecho comunitario contractual
en todas las adjudicaciones de agentes urbanizadores que se realicen en base a
la LRAU o en el supuesto de aprobarse el actual texto de la LUV en su caso mediante
gestión indirecta , bien a través del juzgado de lo contencioso
administrativo de Alicante o Valencia , a instancia de las partes litigantes ,
por el Reino de España, o resto de partes afectadas y en particular por
la Comisión pueden participar en el procedimiento iniciado ante el Tribunal
Superior de Justicia de las CEE , solicitando incluso la adopción de medidas
provisionales , para suspender o hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación
del contrato público de obras en cuestión; Así resulta de
interés el Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas
(Sala Cuarta) de 29 de Abril del 2004 en el asunto C-202/03 (en petición
de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale
per la Lombardía , sezione staccata di Brescia) : DAC SpA Contra Azienda
Ospedaliera " Spedalli Civili" di Brescia ( DOC 171, de 19 de julio
del 2003).