Partiendo
del hecho del desmembramiento del ordenamiento juridico urbanístico en
España en tantos ordenamientos como Comunidades autónomas existen
desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , no resulta gratuito recuperar
las reflexiones de D.TOMAS RAMON FERNANDEZ en su artículo " El desconcertante
presente y el imprevisible y preocupante futuro del Derecho urbanístico
español" publicado en el Libro LA PRACTICA DEL URBANISMO .EFECTOS
DE LA STC 61/1997 sobre el ordenamiento urbanístico ya cuestiona la constitucionalidad
de la LRAU procedente a su juicio de una interpretación equivocada del
deslinde entre las competencias estatales y autonómicas que han provocado
el caos y afección de derechos que en este trabajo pretendemos reflejar
pues considera que echa sobre el propietario las cargas que un simple particular
decida( el urbanizador) so pena de verse privado de su propiedad(1).
(1)
Indica en el prólogo de dicha obra que " si hubiera un gramo, un gramo
siquiera , de sentido común y de sentido de la responsabilidad en nuestra
clase gobernante , estatal y autonómica , se estaría exigiendo ya
la convocatoria , cuando menos de una Conferencia Sectorial con el fin de organizar
un diálogo interinstitucional capaz de encontrar puntos de acuerdo que
pongan remedio al caos en el que nos encontramos sumidos desde hace unas pocas
semanas y de frenar la lógica del disparate en la que hemos venido a quedar
apresados").
Una de las cuestiones que se tendrían que haber
planteado tras la citada Sentencia constitucional con todos los respetos es haber
valorado la situación de la legislación autonómica valenciana
tras la misma pues ésta se dicta amparándose en la existencia de
una ley del suelo estatal previa. Ello ha generado la interpretación en
los operadores jurídicos valencianos de creer que estábamos ante
una total autodeterminación en la cuestión del proceso de producción
de ciudad como si de un cuasi Estado federal se tratase y por tanto el olvido
de que el ordenamiento jurídico valenciano urbanístico no es más
que un ordenamiento derivado del estatal y sujeto a control constitucional y del
resto de la Administración de Justicia tanto estatal como comunitaria.Así
y resumiendo la filosofía de la sentencia del Tribunal constitucional tantas
veces citada funcionó como si de una cuasifederación de Estados
se tratase , olvidando el concepto de Estado autonómico o regional del
Estado español todo ello quizás porque la propia Constitución
española no define nuestro tipo de Estado territorialmente hablando si
bien enumera a las Comunidades autónomas y sus competencias así
como a los municipios y demás entes territoriales.Así como señala
mi compañero de curso y profesor de Derecho Administrativo D.DANIEL SANCHO
reflejando la postura del profesor OTTO PARDO en su lección segunda sobre
LA FORMA TERRITORIAL DEL ESTADO en su página 31 in fine " .. pues
si bien en un Estado Federal puede hablarse de dos ordenamientos separados e independientes
-el de la federación y el de los Estados - , en un estado autonómico
los infla-ordenamientos autonómicos no son independientes del ordenamiento
general del Estado"
¢ Por tanto y como primer efecto social que
podemos resaltar con la LRAU tras la sentencia 61/1997 es la creación de
la ERRÓNEA conciencia social DEL TIPO DE ESTADO EN EL CUAL NOS ENCONTRAMOS
Y DE LA FORMA DE LEGISLAR de que a partir de entonces en Urbanismo en la Comunidad
Valenciana aunque haya interdependencia con derechos en la propiedad inmobiliaria
, solo rige la LRAU.
¢ Un segundo problema que se genera es la INSEGURIDAD
JURÍDICA , al no saber hasta donde llegan las garantías del derecho
estatal y constitucional en materia del propiedad, derecho de intimidad, de derecho
a un proceso o procedimiento público con todas la garantías ,y del
derecho al respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales .
Esta
situación se refleja con acierto por D.JUAN LUIS CERVERA GARCÍA
, Abogado y Cónsul de la República Federal Alemana en Valencia en
su trabajo " REFLEXIONES SOBRE EL URBANISMO VALENCIANO " el cual en
su introducción señala las circunstancias sociales en las cuales
se ven embargados los propietarios tras la entrada en vigor de la LRAU(1).
(1)
"
A las puertas de las representaciones diplomáticas y consulares han llamado
muchos ciudadanos comunitarios auténticamente angustiados por los problemas
que les plantea la LRAU ; PROBLEMAS MUCHOS DE LOS CUALES SON EN PRINCIPIO , IDENTICOS
A LOS QUE TIENEN LOS PROPIETARIOS ESPAÑOLES AFECTADOS POR DICHA LEY; pero
que se agravan por razones idiomáticas y en todos los casos en que , cualquiera
que sea su nacionalidad , los propietarios no residen en la Comunidad Autónoma
de Valencia. Un gran número de tales propietarios adquirieron una parcela
( no estamos hablando de terratenientes) y sobre ella construyeron una casa o
crearon una industria en la Comunidad Valenciana hace muchos años , cuando
en dicha Comunidad se veía con agrado cada divisa que entraba en las Areas
españolas y la creación de empleo que producía tal flujo
monetario.
Algunos soñaron con pasar en España los dias dorados
de su jubilación ; sueños que ahora se ven truncados porque de pronto
se enteran , tal vez a través de vecinos , por no haber recibido una notificación
individual , que a consecuencia de un Programa de Actuación integrada (
en lo sucesivo PAI) , se les va a demoler su piscina; su garaje o quizás
un muro o a ocupar una parte de su jardín.
Encima tienen que pagar cantidades
para ellos astronómicas , que su ajustada pensión no les permite
afrontar y a muchos les obliga a vender su casa no solo por lo elevado de su cuantía
estimada sino en ocasiones por la incertidumbre sobre la cifra a la cual ascenderá;
cantidades , que nadie les informa con precisión a cuanto ascienden , ni
cómo se calculan , ni cuando vencen ; y que, en algunos casos , se les
reclaman por conceptos o servicios que ya habían pagado con anterioridad
en obras de urbanización , más o menos particular .En las zonas
consolidadas o semiconsolidadas por la construcción se ven sometidos a
un proceso de urbanización CONTINUADO , en el que se equiparan áreas
dotadas de servicios urbanísiticos con otras que no disponen de éstos
, sin tener debidamente en cuenta la heterogeneidad de situaciones, los principios
de racionalidad y proporcionalidad, ni el de equidistribución de cargas
y beneficios.
… a algunos propietarios que en zonas no consolidadas estarían
dispuestos a contribuir a las cargas de la urbanización cediendo terrenos
se les ofrece por éstos una valoración que se ha calificado a precio
de saldo y no corresponde a precio de mercado.
La Comunidad Valenciana parece
presa de un ardor urbanísticos inusitado - se urbaniza -" in dolce
jubilo" .Esta furia ha saturado de un modo particular y preocupante su litoral
y ha conducido a que hoy la protesta de los propietarios -tanto españoles
como procedentes de otros países comunitarios-afectados por la LRAU , así
como la desazón de los ciudadanos preocupados por la protección
del medio ambiente y de los parajes naturales , y por un urbanismo y desarrollo
sostenible , esté en la calle, en los Tribunales , en los medios de comunicación
españoles y de otros países comunitarios y colgada de internet".
¢ Falta de cumplimiento de la función social de la propiedad
en la mayor parte de las adjudicaciones de Agente Urbanizador.-
Si la limitación
al ejercicio del Derecho de Propiedad Civil reconocido en el art 348 del Codigo
Civil viene dada en la propiedad inmobiliaria a través del planeamiento
por el cumplimiento de la función social en virtud del art 33 de la Constitución
Española , habrá que analizar si con el sistema innovador de Agente
urbanizador se está cumpliendo dicho objetivo o si por el contrario se
está potenciando precisamente lo no querido por la Constitución
en el art 47 y 45 de evitar la especulación y si para ofrecer una vivienda
digna y un medio ambiente adecuado se están anulando las viviendas preexistentes
y construyendo verdaderas pantallas edificatorias sin apenas equipamientos públicos
respetuosos con el Medio ambiente .
Para empezar si existe una función
social de la propiedad de una determinada actuación urbanística
debe estar especificada en el planeamiento y responder a una concreción
de un interés público concreto y luego en la fase de adjudicación
o ejecución del planeamiento ponderarse los intereses privados y públicos
en juego a la hora de decidir por una gestión directa o indirecta.¿Están
haciendo esto la mayoría de los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana
de la Costa? Me temo que más bien no ,si bien siempre hay excepciones.
(1)
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(1)
Así
D.Juan Luis Cervera en su trabajo ya citado en la página 79 señala
" la pretendida función social de la creación de suelo urbano
en la Comunidad Valenciana , opinan tales propietarios queda desvirtuada a la
luz, entre otras, de las siguientes observaciones :
Primera.- Según
los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística (INE)
correspondientes al mes de febrero de 2003 , de un total de 2.525.659 viviendas
que hay en la Comunidad Valenciana , el número de viviendas vacías
ascendía a 415.944 algo más de un 16% del total, y el de segundas
residencias de fin de semana y vacaciones a 557.000, algo mas del 22% del total.
Es
decir que en el mes de febrero de 2003 el número de viviendas que no constituían
domicilio , personal y familiar y , por lo tanto , permanente en la Comunidad
Valenciana , según cifras oficiales , era superior al 37% o sea, a una
tercera parte del total.
Segundo.- De la información proporcionada
por las principales empresas de tasación españolas y recogidas por
la prensa en 2002 las promotoras , además del sobreprecio aplicado al valor
del suelo , aplicaron un sobrecargo sobre los costes reales de construcción
superior al 200%.Por tanto, entre las causas que explican el elevado precio de
lasviviendas, además de las que tienen su origen en la huida de la Bolsa
, y en las facilidades hipotecarias ( largos plazos de amortización y bajos
intereses) , así como en el tirón de la demanda y en constituir
un posible refugio de dinero negro , y la peculiaridad del suelo ( bien económico
limitado) hay que añadir los abultados beneficios de los promotores y no
solo la escasez de suelo urbano.
Tercera.-La actividad urbanística
se concentra de modo principal en la zona costera , razón por la cual sólo
queda por construir un 25% de ésta.
En el Area próxima al litoral
existen , además graves problemas de abastecimiento de agua potable de
calidad, de depuración, y de vertidos , así como de suministro de
energía electrica , de gestión de residuos, de densidad de tráfico
rodado y contaminación acústica y atmosterica , de protección
de parajes naturales , de conservación de fondos marinos, ete…
Sino
se pone pronto remedio, en la franja costera el cemento amenaza devorar los parajes
naturales y convertir el litoral en una sucesión ininterrumpida uniforme
y aburrida de urbanizaciones y bloques , equipados con los problemas que se terminan
de enunciar".
En conclusión , lo s propietarios se preguntan
si la " función social" consiste en convertir sus terrenos en
campos de golf o en segundas residencias y si dicha función social se agota
en privarles de su propiedad inicial, mientras que el Agente urbanizador privado
, que suele actuar luego como promotor , puede disponer del suelo urbano resultante
conforme a criterios crematísticos y a la más pura adecuación
a sus fines empresariales que le permitan obtener el máximo beneficio posible
, con absoluta marginación de los intereses generales.
¢
Falta de transparencia y pasto de posible corrupción.-
A tal efecto
es importante definir a priori qué se entiende por corrupción para
a continuación delimitar cuales puedan ser manifestaciones de falta de
transparencia en las contrataciones públicas.
Así y con
BRUNO ARIEL REZZOAGLI en su libro " Corrupción y Contratos públicos
.Una visión desde la fiscalización del Tribunal de Cuentas".Editorial
Ratio legis.2005. perteneciente al grupo de estudio contra la corrupción
en la Universidad de Salamanca en sus páginas 55 y siguientes define la
corrupción en el ámbito de la contratación pública
como :
" Tengamos presente que vinculada a la función pública
, corrupción implica un uso desviado de los poderes públicos por
parte del funcionario o autoridad para una finalidad distinta de la legítima
con el objetivo de obtener una ventaja personal normalmente de carácter
patrimonial ".
Con SABAN GODOY coincidimos en afirmar que supone el
añadido de un componente anímico en la conducta corrupta de actuar
en contra de los intereses cuya defensa viene confiada en virtud de un acto de
voluntad de quien legítimamente es titular de los mismos.( " el marco
jurídico de la corrupción.Editorial Civitas,Madrid 1991 pag 15).
Así
y siguiendo con el criterio de Ariel Rezziagli, el problema se origina cuando
esa decisión deja de ser imparcial debido a la presión de determinados
intereses privados que pretenden verse beneficiados con tal contratación
, lo cual altera las reglas de las contrataciones públicas dado que el
contratista adjudicado puede no suponer la mayor calidad o el mejor costo , o
bien que ni siquiera cumpla los requisitos establecidos en la ley, provocando
una disminución de la eficiencia en la asignación de los recursos
públicos .Estas decisiones suelen coincidir con las distintas modalidades
de los delitos de tráfico de influencias o de cohecho , el cual por lo
general consiste en el cobro de comisiones a cambio de la adjudicación
de contratos a determinadas empresas, comisiones que terminan en las arcas del
funcionario público , o se emplean en la financiación ilegal de
agrupaciones políticas , un problema endémico íntimamente
asociado a la corrupción en la contratación administrativa.
Concluye
este punto indicando que" existe corrupción en la contratación
administrativa cuando hay un uso desviado del poder público en beneficio
del propio funcionario, o de alguna organización, partido político
o empresa comercial a la cual se encuentre vinculado".
Así
por tanto y como una de las formas de controlar la existencia de este fenómeno
se adoptan las Directivas comunitarias del Parlamento Europeo en materia de contratación
pública la 2004/17/CE y 2004/18/CE que buscan entre otras cosas reducir
la discrecionalidad en la fase de adjudicación al establecer al obligación
de mencionar , ya en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones
la ponderación relativa de cada criterio de adjudicación (1).
Es
decir la ausencia de criterios puede deteminar falta de transparencia y que se
confiera importancia a uno o varios criterios de forma inesperada incluso después
de la apertura de plicas dando preferencia o trato privilegiado a una u otra de
forma arbitraria.
Como formas añadidas de fiscalización de los
contratos públicos se estudian tanto la fiscalización interna a
través de la Intervención municipal en este caso y externa a través
del Tribunal de Cuentas.
Haremos una somera referencia a dichas formas de
control que pueden servir de ayuda ante casos de posible corrupción en
las adjudicaciones de contratos públicos( también los urbanísticos).
A
tal efecto cabe señalar que a nivel interno el primer control es el realizado
por la función interventora de fiscalización previa como control
interno de legalidad y que consiste en el exámen de todo documento, expediente
o acto de contenido económico con objeto de conocer si su contenido y tramitación
se han ajustado a las disposiciones legales aplicables en cada caso.Consistirá
en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 11.2 del
TRLCAP para la celebración de contratos de las Administraciones Públicas.
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(1)
Respecto a esto el TJCE se ha mostrado exigente frente a los Estados miembros
para que dichos Estados no eludan el cumplimiento de las Directivas frente al
establecimiento de criterios objetivos que rijan la fase de adjudicación
de los contratos públicos.En este sentido son de interés las Sentencias
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de Septiembre de 2002
(Asunto c-513/99) y de 18 de Junio de 2002 (Asunto c-92/00).
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Así
pues controlará la competencia del órgano de contratación,
la determinación del objeto del contrato , la fijación del precio
, la existencia de crédito adecuado y suficiente si del contrato derivan
obligaciones de contenido económico para la Administración , y la
tramitación del expediente al que se incorporan los pliegos en los que
la Administración establezca las clausulas que han de regir en el contrato
a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
La figura del Tribunal
de Cuentas como formula de control externo recibe su configuración inmediata
y determinada de la Constitución , puesto que el art 136 de la misma lo
define como el Supremo órgano fiscalizador de la gestión económica
del sector público.(1)
Para deteminar el ámbito subjetivo
de actuación nos remitimos al art 11.a) de su Ley orgánica , la
cual establece que " El tribunal de cuentas fiscalizará en particular
: a) los contratos celebrados por la Administración del Estado y las Entidades
del sector público , en los casos en que así esté establecido
o que considere conveniente el Tribunal ".
El art 4.1 de la LOTCuentas
delimita de forma más precisa el sector público sujeto a fiscalización
, considerando como parte del mismo en su apartado c) a las Corporaciones locales.
En
cuanto al ámbito objetivo de control , tal y como expresa RIVERO ORTEGA
" debe entenderse referido a todo tipo de contratos con independencia de
su carácter público o privado.No cabe una interpretación
del art 11.a) que pretenda que éste afecta solamente a los contratos administrativos
, pues se estaría ignorando , la transcendencia del volumen de contratación
privada del sector público y limitando innecesariamente la capacidad de
control del Tribunal de Cuentas...".
El ámbito necesario de
control viene definido por el art 39 de la LFTcu y en particular :
1º.-
Los que se deriven de expedientes cuyo gasto total exceda de 601.012,10 euros....
2º.-
Los contratos de obras adjudicados por el sistema de .. concurso por precio superior
a 300.506,05 euros o de contratación directa por importe superior a 150.253,03
euros.
.......
5º.- Todos los contratos administrativos , de importe
superior a 60.101,21 euros , que hubieran sido objeto de ampliaciones o modificaciones
posteriores a su celebración , las cuales ,aislada o conjuntamente supongan
incremento de gasto superior a 20 por 100 del presupuesto primitivo o eleven el
precio total del contrato por encima de los límites señalados en
los números 2º al 4º de este artículo, así como
los que hayan producido las mencionadas ampliaciones o modificaciones ....".
Este
mismo control se reconoce por la propia legislación contractual en el art
37 del texto refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas
que en su apartado 1 establece lo siguiente:
"1. Dentro de los
tres meses siguientes a la formalización del contrato para el ejercicio
de su función fiscalizadora , se remitirá por el órgano de
contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización
correspondiente de la Comunidad autónoma , una copia certificada del documento
mediante el que se hubiera formalizado el contrato , ( convenio Administración-agente
urbanizador ) acompañada de un extracto del expediente del que se derive,
siempre que la cuantía del contrato exceda de 601.012,10 euros, tratándose
de obras y de gestión de servicios públicos , de 450.749,08 euros....y
en los contratos administrativos especiales".
Evidentemente uno de
los principales problemas que se van a encontrar los numerosos programas de actuación
integrada y aislada adjudicados en la Comunidad Valenciana que no han seguido
las directrices de estas directivas comunitarias y del Texto refundido de la Ley
de Contratos para las Administraciones Públicas podría ser la fiscalización
del Tribunal de Cuentas por su ausencia de remisión a dicho organismo así
como falta de publicación de las adjudicaciones realizadas .
La falta
de envío de estos denominados ya en el presente trabajo como contratos
administrativos especiales no negará validez jurídica a los mismos
desde el punto de vista de la aplicación de la legislación administrativa
, sin embargo y como señala BRUNO ARIEL REZZOAGLI en su trabajo sobre Corrupción
y contratos públicos en su página 144 : "... el hecho de que
esta falta de remisión no sea determinante de algún tipo de invalidez,
no significa que quede exenta de consecuencias, sino que el ordenamiento reacciona
contra ella de modo diferente a la de negar al contrato su fuerza jurídica
, es decir, dando lugar a otro tipo de consecuencias ( responsabilidad de los
agentes) , tal como hemos señalado en el capítulo IV , al mencionar
que el Código Penal español introdujo como delito esa obstaculización
a la investigación llevada a cabo por los órganos de control externo,
mediante la negación o dilatación indebida del envío de los
informes correspondientes".
A modo de ejemplo es interesante el informe
de fiscalización realizado por el Tribunal de Cuentas en el Ayuntamiento
de Langreo(Asturias) correspondiente a la fiscalización de los ejercicios
económicos de los años 1992, 1993 y 1994 publicadas las conclusiones
y recomendaciones en el boletín del Tribunal de Cuentas nº 9 de agosto
del 2000 paginas 15 y siguientes , en donde el Tribunal de Cuentas hace hincapié
en la falta de control interno en la gestión de la contratación,
siendo especialmente significativo el incumplimiento de las funciones por parte
del Secretario y del Interventor al no emitir los informes preceptivos previos
a la adopción de las resoluciones por el órgano de contratación
, circunstancia que ha motivado que no se adviertan las irregularidades que se
producen en los expedientes.Así y en cuanto a las adjudicaciones de los
contratos , el control se referirá a los procedimientos y formas de adjudicación.
Así el Tribunal expresa que en los concursos los órganos de contratación
deben supeditar la aprobación de los pliegos de clausulas administrativas
particulares al establecimiento en ellos de criterios objetivos , precisos y ordenados
de selección de contratistas y la ponderación correspondiente así
como fundamentar las adjudicaciones en informes técnicos en los que se
valoren todas las ofertas en coherencia con tales criterios. En cuanto al afianzamiento
debe constatarse la constitución de las garantías conforme a lo
establecido en el Texto refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones
Públicas y en cuanto a la formalización de contratos(convenios)
si se ha cumplido con lo anteriormente referenciado.
A este respecto cabe
señalar que ningun programa de actuación urbanística suele
cumplir dichos requisitos señalados con anterioridad partiendo que nunca
se han considerado como contratos ni por la LRAU ni por parte de la propia doctrina
valenciana.(1)
(1) Así lo denuncia el propio Abogado y Cónsul
de Alemania en Valencia D. Juan Luis Cervera García en su trabajo sobre
" Reflexiones sobre el urbanismo valenciano" presentado en mesa redonda
que tuvo lugar el pasado 6 de junio del 2003 en el marco del curso " Novedades
recientes en la práctica del Urbanismo" el cual en su página
81 y siguientes señala: " Como es sabido las Directivas comunitarias
sobre contratos públicos tienen como objetivo, entre otros , garantizar
la igualdad de oportunidades entre las empresas nacionales y no nacionales organizando
una competencia lo más eficaz posible , y obligan a las empresas privadas
a aplicar los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación.
Los
autores mantienen que cuanto más importancia y envergadura tienen los PAI
más factible resulta que pueda quebrarse la garantía jurídica
de la selección en pública concurrencia , debido al plazo tan breve
para preparar y presentar " alternativas técnicas" y la consiguientes
" proposiciones jurídico -económicas". Es cierto que la
LRAU al tratar de la información pública y competencia entre iniciativas
prevé la posibilidad de presentar alternativas técnicas .En general
como ya se ha dicho se trata de una previsión teórica e ilusoria
para los propietarios.
...En este contexto no puede dejar de mencionarse que
España forma parte de un espacio jurídico y económico europeo
en el que el Derecho y jurisprudencia comunitarios se aplican con carácter
prevalente sobre el Derecho nacional. La doctrina establecida por el Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 12 de julio del 2001
conocida también como "SCALA DE MILAN" , mantiene que la Directiva
sobre contratos públicos de obras se opone a una legislación nacional
en materia de urbanismo que permite, apartándose de los procedimientos
previstos por dicha directiva , la realización directa por el titular de
una licencia urbanística o de un plan de urbanización aprobado ,
de una obra de urbanización , ... cuando el valor de dicha obra sea igual
o superior al umbral fijado por la Directiva.Esta doctrina ha sido recogida y
aplicada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Valencia( Sentencia 1322 de 1 de octubre de 2002).
Después de estas
sentencias y habida cuenta del deseo manifestado por la Consellería de
Obras Públicas( ahora denominada de Ordenación del Territorio y
Vivienda) de modificar la LRAU llama la atención que algunos Ayuntamientos
continúen aceptando y aprobando PAIS que no se ajustan al Derecho Comunitario.....
Si un Estado miembro no se atiene a una sentencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas la Comisión puede estimar que dicho Estado ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado o iniciar un
procedimiento que desemboque en un recurso por incumplimiento ante el referido
Tribunal de Justicia ( artículo 226 -antiguo art 169) del Tratado de Niza...Procede
recordar que en virtud del principio de primacía y de aplicabilidad directa
del Derecho comunitario el Juez nacional está obligado a dejar sin aplicación
toda disposición nacional contraria a Derecho comunitario y los Estados
miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares
por las violaciones del Derecho comunitario... Por razones de transparencia ,
por los principios antes mencionados que esta implica, por la necesidad de fijar
criterios objetivos que sean de conocimiento general , para evitar arbitrariedades
en la adjudicación , para que sea cristalina , hay que suscribir una reforma
de la LRAU que sujete la adjudicación de los PAIS a las normas sobre la
Ley de Contratos de las Administraciones públicas.El Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana concorde con la jurisprudencia comunitaria
entiende que deben aplicarse las normas básicas de ésta última
e inaplicarse las de la LRAU( fundamentos jurídicos séptimo y octavo
de la Sentencia nº 1322 de 2 de octubre de 2002 de la sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana) .Los propietarios y otros colectivos esperan una reforma
de la LRAU en profundidad con criterios objetivos de adjudicación y con
plazos razonables para competir de acuerdo con los principios de publicidad ,
libre concurrencia y no discriminación .Dicha reforma estiman que se está
retrasando y todos los operadores y ciudadanos afectados claman por la necesaria
seguridad jurídica , cuya falta perjudica a todos").
Recientemente
se ha establecido y regulado la remisión al Tribunal de Cuentas de los
extractos de los expedientes de contratación y de las relaciones de los
contratos celebrados( Resolución de 22 de Abril del 2005 de la Presidencia
del Tribunal de Cuentas .boe nº 104 de 2 de mayo del 2005 ) en la cual se
da publicidad de acuerdo del Pleno de 30 de marzo del 2005.
I. El
nacimiento de la Asociación Abusos Urbanísticos No.-
A tal efecto es importante reseñar en el presente trabajo el papel que
ha desempeñado y desempeña la citada Asociación en la reforma
emprendida del texto legal de la Ley 6/1994 de Actividades urbanísticas
.
Dicha Asociación nace el 26 de octubre del 2002 como promotores
de la defensa de derechos humanos medioambientales y contra la existencia de abusos
urbanísticos fundamentalmente por personas residentes en la Marina de Alicante
y de nacionalidades británica, holandesa y canadiense como reacción
dentro de su concepción más asociativa de la defensa ciudadana frente
a los abusos que se estaban cometiendo en las propiedades de sus convecinos y
ante la evidente horadamiento que se estaba produciendo del paisaje y del Medio
ambiente con bloques de cemento y falta de potenciación de los espacios
públicos en una dirección totalmente contraria a las directrices
de la Unión Europea.
Esta sensibilidad se demuestra por ejemplo en
Cataluña en donde su legislación urbanística no ha instaurado
la figura del Agente urbanizador, que apuesta en una influencia más europea
por la recuperación de los espacios públicos como medios de plasmación
de convivencia democrática y de reparto equitativo de las plusvalías
urbanísticas y que sí justifican actuaciones públicas de
interes público o social. Así es interesante el trabajo efectuado
por el Centre de Cultura Contemporánia y el Institut d´Edicions de
la Diputación de Barcelona sobre " LA RECONQUISTA DE EUROPA .Espacio
público urbano 1980-1999" que hace una reflexión sobre esta
materia y explica los ejemplos más significativos al respecto .(1)
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(1)
A favor del espacio público
" Esta exposición quiere
defender una idea: los espacios públicos son un elemento nuclear de la
vida urbana.La calidad de los espacios públicos es condición necesaria
para que una sociedad tenga un alto nivel de convivialidad.El espacio público
es el lugar de todos .La atención que una ciudad otorga a los espacios
públicos constituye un síntoma muy significativo de la dimensión
humana de esa ciudad.Y al propio tiempo, la capacidad de la ciudadanía
de proteger los espacios públicos cosn su presencia , es indicativa del
nivel de conciencia cívica....Una política de espacio público
requiere un tratamiento urbanístico global , en el que tan importante es
el lugar como los caminos que llevan a él.Porque , en definitiva, la calidad
de estos caminos es lo que diferencia una ciudad rica en espacio público
de una ciudad que sólo cuenta con media docena de islas excelentemente
cuidadas para que el autor tenga sus páginas de gloria en las revistas
de arquitectura."pag 7 LA RECONQUISTA DE EUROPA.espacio público urbano.1980-1999.
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Se ha realizado una tarea fundamentalmente via medios de comunicación y
de manifestaciones en distintos foros sobre la discrepancia sobre el mantenimiento
de la LRAU y en la actualidad se han manifestado como expectantes frente al anteproyecto
de la LUV ( reforma de la LRAU) y han hecho presión frente a diecisiete
embajadores europeos y frente a la Presidencia del Gobierno español.
No
obstante lo anterior de toda la tarea desarrollada por dicha asociación
es significativa la petición formulada ante el Parlamento Europeo nº
609/2003 que deteminó las conclusiones del Informe de 6 de julio del 2004
del Parlamento Europeo de la Comision de Peticiones. En la actualidad se prepara
una próxima visita de parlamentarios europeos a la Comunidad Valenciana
alarmados por la falta de resolución de esta problemática por el
gobierno valenciano hasta el momento.
Así en la página segunda
del citado informe del Parlamento Europeo que adjuntamos al presente trabajo como
anexo, se señala el objeto de la visita que consistió en "
investigar junto con los peticionarios y las autoridades afectadas , así
como con otras partes interesadas la aplicación y el presunto abuso del
derecho del suelo valenciano, en particular la LRAU y tratar de encontrar remedio
al aparente abuso de esta legislación en la actualidad objeto de revisión".
En
la página tercera del citado documento se indica : " ... es esencial
contra con la legislación adecuada que regule la propiedad del suelo, la
construcción y el mercado de la propiedad .Debería respetar las
directivas comunitarias sobre el medio ambiente y la contratación pública
así como las disposiciones de los tratados relativos a los derechos individuales
y colectivos".
En la página cuarta se indica:" Muchos ciudadanos
españoles manifestaron su vergüenza y su más enérgica
protesta por el nivel de corrupción que , según se cree ha provocado
la ley en cuestión".
La mayor parte de los hechos denunciados
se centran en la falta de información o transparencia o de justificación
de las actuaciones urbanísticas realizadas , así en el párrafos
cuarto, quinto y sexto de la página 4 del citado informe se señala
:
"
Además , la delegación efectuó varias visitas
sobre el terreno para investigar distintas propiedades que ha habían resultado
afectadas por nuevos proyectos urbanísticos o estaban incluidas en los
nuevos planes de desarrollo urbanístico. En ningún caso concreto
se había producido notificación razonable alguna, ni se había
realizado ningún anuncio público de decisiones inminentes , excepto
quizá de forma ocasional en algún oscuro diario local.
Incluso
en aquellos casos en los que los residentes habían sido informados de que
eran objeto de estudio ciertos planes que afectaban a su zona , muchos residentes
no tuvieron posibilidad alguna de informarse antes de que el gestor urbanístico
entrara en acción.
En gran número de ejemplos , los planes
de desarrollo parecían exceder en mucho cualesquiera necesidades locales
realistas en materia social , de infraestructuras o de servicios locales...".
En
la página sexta in fine se resalta la existencia de incluso de un síndrome
psicológico provocado por las personas afectadas denominado " Castellón"
por el DR.D Juan Angel Ramos . En dicha página se refleja el resumen de
varios afectados . Así por ejemplo refleja el caso de la Urbanización
del Poblet de Denia en la cual El Sr y la Sra M, se les expropió un 38%
de su propiedad y aportaron 52.000 euros al coste de unos proyectos de infraestructura
municipales consistentes en una nueva carretera y nuevo alcantarillado.En el terreno
que se les había "expropiado ", que era de hecho gran parte del
jardín , el urbanizador ha construido dos chalés de lujo que ha
vendido por más de 300.000 euros cada uno.
A tal efecto y ejemplo
de las vivencias humanas desagradables que han tenido que vivir los afectados
acompaño documento audiovisual explicativo de testigos de esta problemática
en el anexo de este trabajo.
Es llamativa la observación que
aparece en la página 9º cuando indica que :
" ..En la
práctica , las increíbles lagunas que ofrece la ley , han permitido
a políticos y empresarios carentes de escrúpulos obtener enormes
ganancias económicas a costa de numerosas personas vulnerables y confiadas".
La
reacción del gobierno valenciano según refleja el informe pasa por
introducir una serie de modificaciones en el actual texto legal , entre las cuales
figura que el urbanizador debe informar a las personas afectadas por un nuevo
proyecto urbanístico de forma individual y en términos claros acerca
de las repercusiones que el proyecto tendría en sus terrenos , así
como un incremento del plazo concedido para la opción de pago a los propietarios
de diez dias a dos meses y un criterio de selección del urbanizador más
claro y transparente, etc....
Del informe transciende también
la preocupación manifestada por el Sindic de Greuges el cual se compromete
también a estudiar el anteproyecto de ley del gobierno valenciano.(1)
(1)
Pagina 10 del informe del Parlamento Europeo de 6de julio /2004:
"
Se refirió al art 33 de la Constitución española , que protege
los derechos de propiedad , de sucesión y otros, si bien quedan sujetos
a restricciones de " interés público" .En su opinión
, las autoridades locales , habían abusado de este concepto y se había
denegado el tratamiento justo a los particulares en estas cuestiones.El art 6
del Tratado UE obliga a los Estados miembros a respetar las disposiciones del
Convenio europeo de protección de los derechos humanos , que también
hace referencia a los derechos de propiedad.
Lamentablemente, ciertas críticas
centrales contenidas en el informe del Sindic de Greuges fueron rechazadas desde
el principio por el ministro valenciano responsable, el Sr Rafael Blasco .Las
dos primeras recomendaciones referentes a la expropiación y a la compensación
así como los elementos relacionados con el urbanizador han sido ignorados
por las autoridades."
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Las
conclusiones mediante las cuales finaliza este informe no pueden ser más
reveladoras y así señalan lo siguiente :
1.) Debe decretarse
una moratoria sobre toda nueva actuación urbanística propuesta en
la región valenciana hasta que la legislación vigente se adapte
y sea conforme cono la legislación comunitaria y los derechos fundamentales
de los ciudadanos europeos con respecto a sus propiedades.
( No consta hasta
la fecha publicidad de disposición alguna al respecto por parte del gobierno
valenciano)
2) Debe considerarse un nivel adecuado de compensación
para aquellos a quienes ya se les han confiscado o destruido sus propiedades y
se les ha negado el tratamiento justo.
3) Las autoridades valencianas tienen
la responsabilidad y, en consecuencia , deberían estar obligadas a documentar
tales casos, y cada uno de ellos debería evaluarse según sus características
específicas . A juzgar por la correspondencia detallada recibida por el
Parlamento Europeo, probablemente haya cientos , sino miles de reclamaciones semejantes.