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Presidente Comunidad Propietarios: requisitos elegibilidad

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El Presidente de una Comunidad, ¿puede ser un no propietario?, ¿y si es usufructuario?

RESPUESTA. El art. 13. puntos 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal española establece claramente que los propietarios elegirán de entre ellos un presidente que representará a la comunidad en juicio y fuera de él.

Dado que la única posibilidad que cita la ley para que ese cargo es que sea desempeñado por un copropietario, si la Junta nombrase a un tercero que no ostente derecho de dominio alguno en el inmueble implicará que ese acuerdo de nombramiento será anulable desde el momento de su adopción. Los copropietarios disidentes deberán plantear la correspondiente impugnación judicial en tiempo y forma adecuada.

Referente a la segunda parte de la pregunta, dado que la relación de copropiedad sobre elementos comunes se establece entre los titulares del derecho de dominio afectante a las zonas privativas que se integran en el inmueble, la relación jurídica creada entre los constituyentes del usufructo no afectará a aquella, por lo que a todos los efectos el propietario de la vivienda o nudo propietario será quien estará investido de derechos y obligaciones frente al resto de condóminos. Por ello entendemos que tampoco podrá ser nombrado presidente el usufructuado, debiendo ser considerado a los efectos como tercero. El art. 15.1 de la LPH. establece que el voto en caso de usufructo corresponde al nudo propietario, con independencia de que el mismo pueda ser representado en junta por el usufructuario en los asuntos que se refieran a los actos de administración.

F. Brotons Baldó. Administrador de fincas

Temas: Requisitos para ser elegido Presidente de la Comunidad. Condición necesaria y suficiente. Usufructuarios y propietarios: elegibilidad. Condiciones y requisitos que debe cumplir un Presidente de la Comunidad de Propietarios.

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