Respuesta:
En primer lugar, decirte que esta
relación contractual se sigue
rigiendo por el Decreto 4104/1964,
de 24 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la
Ley de arrendamientos urbanos, de
conformidad con lo dispuesto en
la disposición transitoria
segunda de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos.
El artículo 62.1 de la
Ley de 1994, establece que el inquilino
o arrendatario no tendrá
derecho a la prórroga legal
cuando el arrendador necesite para
sí la vivienda o local de
negocio o para que los ocupen sus
ascendientes o descendientes legítimos
o naturales. Pero para ello es preciso
que el arrendador justifique la
necesidad de la ocupación.
Esta denegación de prórroga
se practicará mediante requerimiento,
en forma fehaciente, del arrendador
al inquilino afectado, haciéndole
saber el nombre de la persona que
necesitare la vivienda, la causa
de necesidad en que se funde y las
circunstancias de posposición
concurrentes en los demás
inquilinos, todo ello con un año
de antelación.
El inquilino deberá contestar
de modo fehaciente al arrendador
dentro del plazo de treinta días
hábiles si acepta o no la
denegación de prórroga.
En el primer caso, podrá
el arrendador instar el lanzamiento,
en su día, ante Juez competente,
por los trámites de ejecución
de sentencia en los juicios de desahucio.
En el segundo, el inquilino deberá
exponer las causas en que se funde
su oposición, y si no lo
hiciere dentro del referido plazo,
podrá el arrendador anticipar
el ejercicio de su acción
y presentar su demanda transcurridos
seis meses desde la fecha del requerimiento,
entendiéndose, además,
reducida la mitad la indemnización
que pudiera corresponderle.
Por tanto, es aconsejable que se
contrate un abogado para que se
este pendiente que se cumple no
solo los requisitos para la denegación
de la prorroga, sino además
verifica la indemnización
por resolución así
como el posible derecho a reocupar
la vivienda, si se evidencia que
las causas en las que se apoyaron
tal denegación.