Respuesta:
Para dar un contestación
a tus diversas dudas necesitaría
comprobar las escrituras de división
horizontal, para comprobar si para
estos derechos de uso y disfrute
se sometieron a algunas obligaciones
o límites, así como
el alcance temporal del mismo, si
se incluye estos derechos a la hora
de calcular las cuotas, etc….
Aquí nos estamos
refiriendo a una terraza del edificio,
con entidad propia e independiente,
o sea, no como anejo de algún
elemento individual privativo (piso
o local). Así conceptuado,
con entidad arquitectónica
autónoma e independiente,
a la expresada terraza del edificio
(cualquiera que sea el nivel a que
la misma se halle) le corresponde,
por naturaleza, la conceptuación
de elemento común de dicho
edificio y, como tal, viene enunciado
en el artículo 396 del Código
Civil. Ahora bien, la posibilidad
de que exista, como aquí
ocurre, la atribución de
un uso exclusivo de ese elemento
común, no entraña,
como indica la Sentencia del T.S.
de 20 de marzo de 1984 (RJ 1984,
1314), la atribución de un
derecho real de propiedad a la persona
favorecida con dicha utilización;
pues, simplemente, se le concede
un uso que complementa el disfrute
de su derecho privativo de propiedad,
y como matiza la STS de 14 de octubre
de 1991 (RJ 1991, 6916)
«Lo que
no cabe confundir es el derecho
reconocido en el título de
utilización en exclusiva
de la terraza, que lleva la correspondiente
contraprestación en la cuota
de participación, con la
pretensión de la recurrente
de imponer a los demás cotitulares
como propio, el habitáculo
que levantó en la terraza,
haciendo así absoluto lo
que sólo es exclusivo...al
ocupar el espacio de un elemento
común, como es la cobertura
superior del inmueble, sobre la
que se proyecta el vuelo del mismo,
y con infracción clara y
frontal de lo dispuesto al efecto
en los artículos 7.2, 11
y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal,
dado que, de tal manera, se vendría
a imponer esta construcción
ilícita a los demás
copartícipes dominicales,
cuyos derechos propios y comunes
surgen del título constitutivo,
procediendo tener que admitir y
soportar una adición unilateral
a su vivienda a cargo de la recurrente
y a costa de un elemento común,
que de esta manera pasaría
a ser privativo, cuando no se adquirió
como tal, ni cuenta con ninguna
adveración jurídica
contractual o comunal para tener
que reputarlo exclusivamente privado
e integrador del derecho dominical,
que de esta manera se ampliaría
utilizando vías no concordantes,
ni con la legalidad ni con la buena
fe y menos con el necesario orden
y respeto en las relaciones vecinales,
pues ni se dio apoyatura jurídica
eficaz, ni tampoco se ha producido
desafección al respecto en
junta de propietarios, lo que no
excluye el uso de la terraza, conforme
así se constituyó,
como servicio exclusivo y siempre
que con ello no se atente al carácter
de elemento comunal que corresponda
a aquélla, como compatible
con los derechos de los demás
condóminos concurrentes».
En principio, si habéis
consentido el cerramiento mediante
aluminio, sería ir contra
vuestros propios actos negarle a
otro vecino el mismo tipo de cerramiento.
No obstante, al tratarse en este
caso de un cerramiento fijo y distinto
al anterior, debería contar
con la aprobación de la Junta,
al tratarse de obras distintas.
Otra cuestión
es que para ejecutar estas obras,
se necesita una licencias de obras,
y cuya solicitud ha de estar documentada
por un proyecto, el cual determinara
el alcance de las mismas, y en concreto
si existe peligro para la estructura
del edificio.