| RESPUESTA. Por supuesto que el
Administrador podrá reclamar judicialmente las cantidades debidas por los
copropietarios en concepto de participación en los gastos necesarios para
el adecuado mantenimiento del inmueble. Esa legitimación le viene
otorgada por el art. 21 párrafo 1 de la LPH., bastando al efecto que la
junta de propietarios le autorice para realizar esa concreta actuación.
Para ello no será necesario que esa facultad le sea otorgada por
la unanimidad de los condóminos, sino que será suficiente que el
acuerdo se adopte por la mayoría de ellos. Ahora bien, el ámbito
y alcance de esa concreta legitimación para comparecer en juicio no podrá
extenderse al ejercicio de cualquier acción distinta a la reclamación
de cantidad que le autoriza el art. 21 de la LPH., en cuanto que cualquier otra
actuación distinta a la mencionada y a las propias del art. 18 de la ley
especial vendrá atribuida genéricamente al órgano de representación
por antonomasia de la Comunidad, esto es, al presidente del condominio. Temas
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