| RESPUESTA. El art. 13. puntos 2 y 3 de la LPH.,
establece claramente que los propietarios elegirán de entre ellos un presidente
que representará a la comunidad en juicio y fuera de él. Dada la
única posibilidad que cita la ley para que ese cargo sea desempeñado
por un copropietario, la contravención nombrando presidente a un tercero
que no ostente derecho de dominio alguno en el inmueble dividido en régimen
de propiedad horizontal implicará que ese acuerdo de nombramiento será
anulable desde el momento de su adopción por la junta, para lo cual los
copropietarios disidentes deberán plantear la correspondiente impugnación
judicial en tiempo y forma adecuada. Referente a la segunda parte de la
pregunta, habrán de desligarse las cuestiones relativas a la propiedad
de las correspondientes al derecho de usufructo. Dado que la relación de
copropiedad sobre elementos comunes se establece entre los titulares del derecho
de dominio afectante a las entidades privativas que se integran en el inmueble,
la relación jurídica creada entre los constituyentes del usufructo
no afectará a aquélla, por lo que a todos los efectos el propietario
de la vivienda o nudo propietario será quien estará investido de
derechos y obligaciones frente al resto de condóminos. Por ello entendemos
que tampoco podrá ser nombrado presidente el usufructuado, debiendo ser
considerado a los efectos como tercero en la relación de propiedad compartida
entre comuneros, máxime cuando el art. 15.1 de la LPH. establece que el
voto en caso de usufructo corresponde al nudo propietario, con independencia de
que el mismo pueda ser representado en junta por el usufructuario en los asuntos
que se refieran a los actos de administración. Temas: Requisitos
para ser elegido Presidente de la Comunidad. Condición necesaria y suficiente.
Usufructuarios y propietarios: elegibilidad. Condiciones y requisitos que debe
cumplir un Presidente de la Comunidad de Propietarios. Temas relacionados
Vivienda- Comunidades: |