| RESPUESTA.
El agruparse en una o varias Comunidades de propietarios, no es más que
una facultad que la Ley atribuye a las Comunidades, que a su vez tengan elementos
comunes y que formen lo que se conoce como Urbanización Conjunto Inmobiliario,
que está contemplada en el actual artículo 24.2 b) de la LPH., y
que traerá consigo la obligación del Registrador de la Propiedad
de admitir el documento público que reúna los requisitos oportunos,
es decir, donde se acredite que el acuerdo ha sido de la totalidad de los Presidentes,
con previo acuerdo de la mayoría de cada Comunidad. En el supuesto
de que no se haya optado por esta agrupación, nada impedirá que
se continúe con el mismo funcionamiento que hasta la fecha, es decir, con
la reunión de todos y cada uno de los propietarios que integran la referida
Mancomunidad, funcionando como una sola Comunidad. Temas vinculados:
Mancomunidad de propietarios, agrupaciones de propietarios, requisitos para aprobación,
Mancomunidad de Vecinos. Temas relacionados Vivienda- Comunidades: |