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Comunidad de propietarios

Instalación de una antena parabólica

 

Instalar una antena parabólica colectiva para toda la comunidad:

  • Tipo de acuerdo. La instalación puede llevarse a cabo por acuerdo mayoritario.
  • Limite del gasto incurrido por vecino. Si ocasiona un gasto superior al importe de la mensualidad, no se puede imponer a los vecinos en desacuerdo el pago correspondiente a pesar de que se beneficiarán del servicio.

En resumen: bastaría el voto favorable de un tercio de los propietarios (que equivalgan a un tercio de las cuotas). Pero, entonces, no se podrá repercutir la cuota parte del gasto en aquellos propietarios que hubiesen votado en contra. Si transcurrido un plazo, los que votaron en contra solicitaran tener acceso al servicio de la antena parabólica entonces deberán pagar la parte de gasto que les hubiera correspondido más la aplicación del interés legal.

Instalar una antena parabólica individual:

En algunos casos la Comunidad o su Presidente ponen pegas a la colocación de una antena parabólica individual.

  • Autorización preceptiva. La Junta de propietarios debe autorizar la instalación si no hay infraestructura común de telecomunicaciones en el edificio, o si la que hubiese no fuese hábil para la prestación del servicio al que desea acceder el solicitante, o si no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el plazo de tres meses.
  • Plazos: interesado en instalar individualmente su infraestructura habrá de solicitar permiso (mejor por escrito) al Presidente de la comunidad antes de iniciar cualquier obra. El presidente debe contestar al solicitante en un plazo de quince días.
  • Negativa injustificada: impugnación: Ante una negativa injustificada de la Junta de Propietarios , el acuerdo es judicialmente impugnable y el vecino puede solicitar del juez el reconocimiento del derecho a la instalación de la antena parabólica.
  • Interpretación alternativa: La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17 recoge el derecho individual de los copropietarios y arrendatarios a instalar en los elementos comunes su propia infraestructura individual de telecomunicaciones bajo ciertas condiciones (artículo 9 del Real Decreto Ley 1/1998). Según este artículo, parecería que sería suficiente una comunicación escrita al Presidente, debiendo éste contestar autorizando o no la obra en virtud de las circunstancias de la comunidad.

 

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