¿Cuánto tiempo puedo retrasar una reclamación judicial?

Es evidente que cuando alguien ha sufrido un perjuicio, tiene prisa por reclamar judicialmente. Si además el perjuicio es económico la premura por recuperar lo perdido se hace acuciante.

Contrato de confidencialidad

Sin embargo, esto no siempre es así. Existen algunos supuestos en los que al perjudicado le puede interesar retrasar el momento de interponer su demanda. Suelen ser casos en los que, además de la condena a la devolución de la cantidad económica perdida, se le suma una condena de intereses.

Como, por ejemplo, reclamaciones contra compañías de seguro.

Piénsese que el artículo 20 de la LCS obliga al pago de unos intereses que pueden alcanzar el 20% de la cantidad principal reclamada.

Otro caso últimamente muy frecuente y de plena actualidad en los juzgados es el de la falta de entrega a los compradores de una vivienda adquirida sobre plano y el incumplimiento de la Promotora de devolver las cantidades entregadas por los compradores, que da lugar a reclamaciones dirigidas contra la entidad financiera que recibió las cantidades como “depositaria». 

En muchas ocasiones los compradores, no reclaman la devolución de las cantidades a la entidad financiera en el momento en que la Promotora incumple el contrato de compraventa, sino que dicha reclamación se dilata mucho en el tiempo, devengándose por tanto una gran cantidad de intereses moratorios.

La pregunta es ¿se puede demorar ilimitadamente la interposición de la correspondiente reclamación judicial? ¿está obligada la compañía de seguros o la empresa promotora al pago de los intereses correspondientes al periodo de inactividad del demandante?

Si, por ejemplo, el perjudicado ha tardado diez años en demandar judicialmente desde el momento que pudo hacerlo ¿tiene derecho al cobro de intereses por esos diez años?

La solución nos la apunta nuestro viejo Código Civil, que dispone en su artículo 7.1 que «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». 

La teoría del retraso desleal

Pero la respuesta definitiva nos la da una doctrina jurídica conocida como la teoría del retraso desleal.

Tiene su origen en Alemania y establece que, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente que hace creer a la parte contraria que aquel derecho ya no va a ser exigido, el retraso ha de calificarse como desleal. La determinación de ese tiempo suficiente será pues la “creencia razonable” de que el perjudicado desistió de reclamar.

Se parte de la base de la existencia real de un derecho, pero el abuso mostrado en su ejercicio convierte en más digna de tutela la confianza en el tráfico o la expectativa de terceros, que el propio derecho tutelado.

De esta forma, se reputaría como un uso antisocial de un derecho su ejercicio tardío, siempre que genere en terceros la confianza de que el mismo no iba a acontecer. 

Requisitos para aplicar la Teoría del retraso desleal

Muy expresivamente, el Tribunal Supremo exige tres requisitos para aplicar esta teoría del retraso desleal (STS de 12 de diciembre de 2011):  

  •  Que haya transcurrido un período de tiempo.
  •  Que durante el mismo se haya omitido el ejercicio del derecho.
  •  Que se haya creado una confianza legítima de que el derecho no se iba a ejercer.

La doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho se encuentra profundamente enraizada en el principio de buena fe y, más estrechamente en la proscripción del ejercicio abusivo de los derechos como dispone el artículo del Código Civil mencionado.

Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado, simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza.

Se podría aceptar un tiempo prudencial de espera por quien ejercita el derecho para reclamar, en espera de que la otra parte pudiera haber devuelto todas o parte de las cantidades aportadas, pero en modo alguno se puede justificar dejar pasar un período de varios años hasta que por primera vez se reclama el cumplimiento del derecho. 

La dilación en el ejercicio de la acción, justifica que no proceda el pago de otros intereses moratorios que los devengados desde la fecha de la reclamación judicial pues otra cosa supondría premiar un retraso desleal por tardío en el ejercicio de los derechos. En este sentido se ha pronunciado recientemente, por ejemplo, la Audiencia provincial Burgos (sección n. 2) en su sentencia nº 60/2017 de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

En consecuencia, no solo es recomendable sino necesario, ejercer las acciones judiciales en su momento oportuno. Ni antes, ni después. Tratar de buscar un beneficio extra en forma de intereses, mediante la demora en reclamar puede ser una actitud desleal. Y es que en Derecho todo está inventado. O casi todo.


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